REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1962-11
En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.381, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.247, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios que correspondan, en razón de los servicios prestados de forma ininterrumpida durante un lapso de quince (15) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, desde el 11 de enero de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en la que renunció al cargo de Supervisor Agregado.
Por distribución de fecha 15 de diciembre de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 16 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificar al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde, ambos del referido municipio.
Por auto del 5 de junio de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes ordenó practicar nuevamente la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Asimismo se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera se dejaría transcurrir íntegramente el término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la última de las partes en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, la abogada Ginger Muñoz Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.814, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la presente querella. El 14 de noviembre de 2012 presentó nuevamente escrito de contestación.
El 15 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.).
En fecha 27 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar y se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no compareciendo la parte querellada.
La parte actora no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto del 28 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales llegaron a un acuerdo, por lo que solicitaron al Tribunal se homologara el mismo y no se ordenara el cierre del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento de lo acordado.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desde el 11 de enero de 1996, con el cargo de Agente y egresó el 20 de septiembre de 2011, con el cargo de Supervisor Encargado, con un sueldo mensual de Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 4.525,00), por haber renunciado al cargo que ejercía, la cual fue debidamente aceptada y aprobada por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Institución Policial.
Señala que en fecha 20 de septiembre de 2011 cesó en su cargo por renuncia y hasta la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente).
Alega que se le adeudan las prestaciones sociales y sus respectivos intereses por el retardo en el pago de las mismas.
Solicita que se le pague la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 184.688,00) y los intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual peticiona que sea realizada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de dar contestación a la querella consideró “exagerada” la suma solicitada por la parte actora como pago de prestaciones sociales, niega que se le adeuden intereses moratorios y finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 5 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, en cuyo acto procesal se dejó constancia de la comparecencia del abogado Eduardo Antonio Lozada Morales, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, así como la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En dicha ocasión se dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“(…) Acto seguido la representación judicial de la parte querellada. Manifestó que el Instituto le adeuda al querellante la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos un bolívares, con siete céntimos (Bs. 74.301,07) por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se le adelantó la cantidad de diez mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.989,89), asimismo informa que el pago más los intereses devengados será realizado dentro del primer trimestre del año 2014. Seguidamente la parte querellante ejerció su derecho a réplica: manifestó que acepta de conformidad el ofrecimiento realizado por parte de la representante de la parte querellada. Seguidamente las partes solicitan sea homologado el presente acuerdo y que no se cierre el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del mismo. (…)”.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”
El criterio antes transcrito fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, antes identificada, tiene autorización previa de su mandante para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial a los folios 25 al 28 y 30 al 32.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte querellante aceptó que el Instituto querellado realice un pago por “la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos un bolívares, con siete céntimos (Bs. 74.301,07) más los correspondientes intereses de mora, los cuales serán pagados en el primer trimestre del año 2014”, por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2012, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.
Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de la apoderada en juicio del Instituto querellado, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara HOMOLOGADA en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 5 de diciembre de 2012.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la presente querella, interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.381, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.247, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
FANNY SPECHT
En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil doce 2012), siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 206-12
LA SECRETARIA
FANNY SPECHT
-Exp. Nro.1962-11
|