Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por el abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.535, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIBER, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.972, bajo el Nº 97, Tomo 25-A-Sgdo., posteriormente transformada en compañía anónima (C.A), mediante documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 44-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00013908, de fecha 03 de marzo de 2010 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.
El 18 de mayo de 2010, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, siendo recibido el día 19 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1377, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal admitió el recurso, ordenando practicar las notificaciones pertinentes.
En fecha 17 de abril de 2012 se fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 06 de junio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y escrito de conclusiones, constante de cinco (05) folios útiles las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2012, a excepción de las promovidas en el capítulo I y IV del referido escrito.
En fecha 04 de julio de 2012, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida y admitida en el presente recurso por la parte recurrente.
En fecha 10 de julio de 2012, fue consignado el informe pericial emitido por el experto designado para cumplir la función encomendada, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, se fijó oportunidad para que las partes indicaran si sus informes serían presentados de forma oral o escritos.
En fecha 28 de febrero de 2012 compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y anexos.
En fecha 19 de julio de 2012 se fijo oportunidad a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto dictado el día 23 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, en su carácter de arrendatarios del inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo, objeto del presente recurso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso la querella por razones de ilegalidad contra la Resolución Administrativa Nº 00013908 de fecha 03 de marzo de 2010 dictada por el Organismo recurrido, el cual contiene el procedimiento administrativo de regulación de alquileres, por el cual se fijó como canon de arrendamiento mensual máximo para comercio, al inmueble identificado como Quinta “Maluisa”, Nº 3, de Catastro 05-22-05-07, debidamente identificado en el escrito recursivo; en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 38.435,50) conforme a lo siguiente: Local 1 Bs.F 7.332,95, Local 2 Bs.F 13.566,00 y Local Mezzanina Bs.F 17.536,55.
Arguyó que en la referida Resolución, no se tomó en cuenta para la determinación del valor del inmueble, los factores que establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se fundamentó en unos informes técnicos que impugnó en el acto, los cuales se efectuaron para preparar el avalúo del inmueble en cuestión, que el referido informe y el avalúo son nulos por descansar sobre falsos supuestos, ya que, a su decir para la elaboración del avalúo no se tomaron en cuenta: 1) Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor., 2) El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años y que únicamente el Inspector Fiscal se limitó a señalar, a su decir falsamente en las conclusiones del Informe Técnico “que las condiciones de conservación, estado físico y mantenimiento son buenas.”
Que existen fallas y contradicciones entre el Informe Técnico y el Informe del Avalúo y que se dieron por probados hechos con medios de pruebas que no existen en el expediente.
En conclusión, que denunciaba como infringidos los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en función de que en la Resolución aquí impugnada se le atribuyó un valor al referido inmueble sin especificar cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 17 al 19 del presente expediente, la Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº 00013908 de fecha 03 de marzo de 2010 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, la cual es del tenor siguiente:
“Vistas la solicitud presentada en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ BERTORELLI, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAZRO 100, C.A., propietaria del inmueble identificado como Quinta “MALUISA”, Nº 3, de Catastro 05-22-05-07, ubicado en la Avenida Solano López entre Avenida Los Mangos y Calle Los Manguitos, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, del inmueble identificado.
Se admitió el procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, parte accionada, no compareció.
Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubo actividad de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho pata fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad (....).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 93.176 Unidades Tributarias,, a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0002344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
En consecuencia, esta Dirección General actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta “MALUISA”, Nº 3, de Catastro 05-22-05-07 (…) en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILO CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍAVRES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 38.435,50) distribuido de la siguiente manera:
CANON DE ARRENDAMIENTO BS
Locales No. 1 con 87,75 m2 de placa y 6,95 de acerolite. 7.332,95
Local No.2 con 96,60 m2 de placa y 164,22 m2 de acerolite 13.566,00
Local Mezzanina con 183,26 m2 de placa y 164,22 m2 de acerolite 13.566,55
TOTAL 38.435,50
(...) Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. (...)
SAMIR NASSAR TAYUPE. DIRECTOR GENERAL (Fdos. Ilegibles).”
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, señaló entre otras cosas que la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa alegando que estaba viciada por inmotivación y falso supuesto y que al respecto en aplicación al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicho argumento era improcedente en virtud de que no pueden denunciarse simultáneamente ambos vicios.
Que con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte recurrente y practicada por este Tribunal así como del informe emitido por el experto perito, se pudo evidenciar que el inmueble en cuestión se encuentra en estado de deterioro en aspectos puntuales y señalados, mas sin embargo que el hecho de haber denunciado el vicio de falso supuesto, argumentando que se dieron por probados situaciones con medios de pruebas inexistentes consideró que los mecanismos probatorios aportados a los autos no fueron idóneos y suficientes para tal fin, arguyendo que la prueba de inspección debió ser adminiculada a la evacuación de una experticia para demostrar al Tribunal los hechos alegados , para lo cual era necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos.
Que la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de mecanismos probatorios idóneos, a fin de reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo, lo cual no se verificó toda vez que no existen en autos plena prueba de sus alegatos, al no haberse promovido y evacuado la prueba fundamental de experticia, que si bien no es la única prueba, si es la idónea para desvirtuar la legalidad del acto administrativo en cuestión, considerando que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIBER, C.A., de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº 00013908, de fecha 03 de marzo de 2010 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, que fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Quinta “Maluisa”, Nº 3, de Catastro 05-22-05-07, debidamente identificado en el escrito recursivo; en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 38.435,50) conforme a lo siguiente: Local 1 Bs.F 7.332,95, Local 2 Bs.F 13.566,00 y Local Mezzanina Bs.F 17.536,55.
La parte recurrente denunció en su escrito libelar que el acto administrativo sometido a consideración por este Órgano Jurisdiccional se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el Procedimiento Administrativo Inquilinario que se siguió para producirlo es contrario a derecho, ya que para el dictamen de dicha Resolución se tomaron como base, fallas y contradicciones existentes entre el Informe Técnico y el Informe del Avalúo y a su vez se dieron por probados hechos con medios de pruebas que no existieron en el expediente.
Frente a la problemática expuesta, se debe determinar que la denuncia formulada por la parte recurrente se encuentra referida a lo que según la doctrina, constituyen los denominados requisitos de validez de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los requisitos de forma, subdividiéndose éstos a su vez, entre otros, en requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo, por lo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
En cuanto a la impugnación del informe técnico que sirvió de base para la citada resolución, alegando que resulta evidente que el avalúo en el cual se basa el acto administrativo impugnado no se ajusta a los parámetros jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera que la decisión regulatoria se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración basó su decisión en pruebas cuya inexactitud resulta del mismo informe, por lo cual solicitan sea declarada su nulidad.
Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia aquí planteada versa sobre supuestos errores contenidos en el Informe técnico del avalúo realizados por la Dirección General de Inquilinato.
Al hacer un estudio exhaustivo tanto del Avalúo, como el Informe Técnico ejecutados por la Dirección de Inquilinato, los cuales corren insertos al presente expediente en los folios 21 al 32, ambos inclusive, se observa que en apariencia fueron considerados los factores contenidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1°, referidos al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias, y numeral 2°, que se refiere al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos (2) años, motivo por el cual hace deducir a esta Superioridad que la Dirección General de Inquilinato no relajó la norma preceptuada en el referido artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que no se evidencia entre los medios probatorios aportados al proceso, alguna experticia elaborada por profesionales que utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiesen desvirtuar los valores ponderados en la Resolución Impugnada, y que este pudiese diferir del arrojado por la Administración, siendo que el Informe emitido por la Dirección fue el que sirvió como fundamento para el dictamen de la resolución administrativa, la fijación del valor del inmueble y la consiguiente fijación del canon de arrendamiento.
Así pues, se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación que sirven para determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad anual del nueve por ciento (9%) al inmueble identificado como Quinta “Maluisa”, Nº 3, de Catastro 05-22-05-07, se fijó la siguiente renta máxima mensual conforme a lo siguiente: Local 1 Bs.F 7.332,95, Local 2 Bs.F 13.566,00 y Local Mezzanina Bs.F 17.536,55 para un total de canon mensual por el referido inmueble de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F 38.435,50).
Al hacer un análisis de la figura de la experticia, como medio de prueba que es, de los previstos en nuestro Código Civil, la misma suele denominarse como la actividad procesal por la cual determinadas demostraciones o indagaciones vienen confiadas a personas que poseen ciertos conocimientos de tipo técnico o científico, con la finalidad de ilustrar al Juez en ciertas ramas del saber humano; como consecuencia de la imposibilidad en la cual se encuentra éste, de poseer todos los conocimientos científicos requeridos, para resolver satisfactoriamente los diversos asuntos que se le presentan y los cuales debe decidir.
No siempre el Juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, ya sea porque no se encuentre al alcance de sus sentidos o porque su examen requiere de aptitudes técnicas que sólo las proporcionan ciertas disciplinas, ajenas a las ciencias jurídicas, en estos casos el Juez debe recurrir al auxilio de personas con conocimientos especializados en esas disciplinas a los fines de conocer dichos hechos.
Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación, características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de experticia.
Se trata de una actividad procesal cumplida en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes en el proceso, que como ya se ha dicho, se encuentran calificadas, para tal labor por sus conocimientos, suministran o proporcionan al Juez, argumentos y razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común.
Constituye una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos, se determinan sus características, sus relaciones con otros hechos, las causas que producen estos hechos y sus efectos.
De manera que, al no haberse evacuado experticia alguna que fuese solicitada por la parte recurrente y evacuada por este Tribunal, en la cual se pudiese haber tomado en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la que posiblemente se hubiese podido verificar alguna diferencia entre los valores establecidos por la Administración y los determinados por los expertos, resulta imposible para este Juzgador comprobar y determinar las presuntas irregularidades señaladas por la parte recurrente en el Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de fundamento para el dictamen de la Resolución Nro. 00013908, tal como fue denunciado, teniendo en consecuencia este Juzgador que desechar los alegatos formulado por la parte recurrente en cuanto a los vicios alegados y declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo especial inquilinario, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, interpuesto por el abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.535, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIBER, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.972, bajo el Nº 97, Tomo 25-A-Sgdo., posteriormente transformada en compañía anónima (C.A), mediante documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 44-A-Sgdo., en sus carácter de arrendatarios contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00013908, de fecha 03 de marzo de 2010 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, en la cual determinaron el canon de arrendamiento mensual, al inmueble identificado como Quinta “Maluisa”, Nº 3, de Catastro 05-22-05-07, en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F 38.435,50).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en
Caracas el Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 18-12-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1377
JVTR/LB/41
Sentencia Definitiva.
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