REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de Diciembre de 2011, por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Guaicaipuro Lopez Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.183.871, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo denominado “Disponibilidad de Horario del Docente” mediante la cual se modificó la materia, días y horas que imparte clases el querellante en el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer” del Ministerio del Poder Popular para la Educación;
El 1º de Diciembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el día 06 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1805;
El 09 de Diciembre de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación;
El 21 de Marzo de 2012 los ciudadanos Gerardo Guaicaipuro López Palacios y Aracelis Sánchez de López, actuando con el carácter de padres de (nombre omitido en virtud de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por el ciudadano Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824 consignaron escrito de intervención de tercero en la presente causa, en nombre de su hija;
El 17 de Septiembre de 2012 se dio contestación al recurso;
El 21 de Septiembre de 2012 se ordenó formar pieza por separado a efectos de agregar el expediente administrativo del querellante consignado el 17 del mismo mes y año;
El 28 de Septiembre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 10 de Octubre del mismo año, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante y las apoderadas judiciales de la parte querellada. El apoderado judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 02 de Noviembre de 2012 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante;
El 26 de Noviembre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 05 de Diciembre de 2012, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 13 de Diciembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar el recurso.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presunto recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo denominado “Disponibilidad de Horario del Docente” mediante la cual se modificó la materia, días y horas que imparte el ciudadano Gerardo Guaicaipuro Lopez Palacios en el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer” del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, que los ciudadanos Gerardo Guaicaipuro López Palacios y Aracelis Sánchez de López, actuando con el carácter de padres de (nombre omitido en virtud de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por el ciudadano Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824 consignaron en fecha 21 de Marzo de 2012 escrito de intervención de tercero en la presente causa, en nombre de su hija, alegando que, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ostenta un interés jurídico actual con respecto al caso de marras, puesto que al modificarse el horario docente de su padre sin tomar en consideración su situación de salud y la discapacidad en la que se encuentra, afecta los derechos de su padre como funcionario y lesiona su derecho a la salud y consecuencialmente a su vida, puesto que es calificada como de alto riesgo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el nexo de derecho que califica la situación jurídica reclamada por la parte accionante, esto es, el ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión solicitó sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo denominado “Disponibilidad de Horario del Docente” mediante la cual se modificó la materia, días y horas que imparte en el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto, versa sobre una relación de empleo público y, como tal, regida por lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la que establece la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias que deriven de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Disposición que establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional es competente en primera instancia para conocer la controversia originada entre el ciudadano Gerardo Guaicaipuro López y el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer” en virtud del cambio de materia, días y horas que imparte el querellante, puesto que el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial, sin embargo, visto que no existe ningún nexo de de derecho de carácter funcionarial que vincule a la hija del ciudadano Gerardo Guaicaipuro López con el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la tercería interpuesta, vista la naturaleza del asunto que se ventila en el caso de autos, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la parte querellante alega, en cuanto a su condición de profesor ordinario titular en la asignatura de física, que el acto administrativo denominado “Disponibilidad de Horario del Docente” modificó las condiciones en las cuales se encontraba su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, puesto que éste fue reconocido como profesor ordinario titular en la asignatura de Física en el año 2005, violentando su estabilidad en el cargo. Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República señaló que el ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios posee un título de Licenciado en Educación Integral sin mención, egresado de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” en el año 2005, sin ninguna especialización para dar clases específicamente en la materia Física, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución Nº 65, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.719 de fecha 25 de Junio de 2003 el perfil adecuado para su desempeño es el de nivel de escuela básica, es decir, de 1ro a 6to grado.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación señala en cuanto a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente:
“Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial”
Por tanto, a los docentes debe garantizárseles el derecho a la estabilidad en el ejercicio de su carrera, por lo que éstos gozan del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la Ley, por lo que cualquier modificación en su estatus laboral se encuentra protegido.
Por su parte, la Resolución Nº 65 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes en fecha 25 de Junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.719 del 26 del mismo mes y año, señaló en su Artículo 1º:
“Las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, además de las establecidas en la Resolución nº 01, de 15 de enero de 1996, son las siguientes:
[…]
Nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1º a 6º grado)
[…]
- Profesor en Educación Integral (con mención o sin mención)
[…]
Excepcionalmente el profesor o licenciado en Educación Integral con mención así como el licenciado en Educación sin mención, podrán atender la III Etapa de la Escuela Básica, si han realizado interinato en planteles oficiales o planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la asignatura que se corresponda con su mención por un tiempo no inferior a cinco (5) años lectivos. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
[…]”
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el caso de autos el ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios, posee el perfil adecuado para impartir clases de física, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 31, copia simple del titulo de “Licenciado en Educación Integral” otorgado al querellante por la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”.
Al respecto observa este Juzgador que, en el caso de autos el ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios posee el título de “Licenciado en Educación Integral”, sólo podía, a tenor de lo establecido en la Resolución Nº 65, ejercer su función docente en el Nivel de Escuela Básica de la I y II, esto es, de primero a sexto grado, por lo que, visto que la materia física, es impartida en la III Etapa del Nivel de Escuela Básica, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos del querellante referidos a la violación de su estabilidad docente, puesto que, se reitera, no posee la condición de profesor ordinario titular en la asignatura de Física, y así se declara.
Por otro lado, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 31 al 32, copia simple signada con la letra “A”, contentiva del Instructivo Nº 3447 emanado del Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 20 de Julio de 2004, en el cual informa a la Dirección de Coordinación de Zonas Educativas y Directores de Zonas Educativas:
“Ante la interpretación y aplicación que de manera retroactiva vienen realizando algunas Direcciones de Zonas Educativas del país de la Resolución nº 65 de 23 de junio de 2003, relacionada con la exigencia de títulos y certificados para desempeñarse como personal directivo y docente en los planteles educativos privados que soliciten la renovación de autorización de funcionamiento, así como las “solicitudes de seguimiento”; al respecto, este Despacho gira las siguientes instrucciones”
Al respecto, observa este Juzgador que en el caso de autos el cambio de horario del querellante no fue producto de la solicitud de renovación o autorización de funcionamiento formulada por el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”, ni de una solicitud de seguimiento, por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que se violentó su derecho a la igualdad ante el trabajo, al recibir un trato discriminatorio, afirmando que desde su llegada al plantel en el año 2008 ha sido objeto de persecución, al no querer respetarle su condición de profesor ordinario titular docente de aula III en la asignatura de física, pretendiendo cambiarla a matemática sin contar con su autorización, discriminándolo frente a otros docentes que imparten en ese mismo plantel la asignatura física, los cuales no detentan la condición de ser profesores ordinarios – titulares docentes de Aula III, sino profesores interinos no graduados.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00224 del 18 de Febrero de 2009 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:
“Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008).
El mencionado artículo 21, dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)”.
Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007)”.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar las actas que conforman el presente expediente a fin de verificar si en el caso de autos hubo el trato discriminatorio alegado por el querellante, y al efecto observa insertos en el Expediente Principal:
- Folio 66, copia simple del “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 17 del año 2009”, signada por el querellante con las letras “QQ”, en la cual se señala que el ciudadano “MARTINEZ S. JAVIER E.” ocupa el cargo “DOC. (NG)/AULA”;
- Folio 67, copia simple del “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 20 del año 2011”, signada por el querellante con las letras “RR”, de la cual se desprende que el ciudadano “MARTINEZ S. JAVIER E.” ocupa el cargo de “LIC. PROFESIONAL NO DOC”;
- Folio 68, copia simple del “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 20 del año 2011”, signada por el querellante con las letras “SS”, en la cual se indica que el ciudadano “CENTENO JOSÉ” ocupa el cargo de “DOC. CONTRATADO A”.
De las copias simples señaladas no observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Martínez S. Javier E. ni el ciudadano Centeno José, se encontraran en una situación análoga a la del querellante, puesto que no se desprende de las mismas que impartieran la cátedra de “Física” en el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que, no evidenciándose de autos, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la Dirección del Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer” del Ministerio del Poder Popular para la Educación haya decidido la misma situación planteada por el querellante de una manera distinta, se rechaza el vicio de discriminación alegado, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 143 al 173, inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, con el objeto de:
“inspeccionar sobre los archivos contentivos de registro de personal que imparte en el Liceo Bolivariano Augusto Pi-Suñer, la materia de física, a los efectos de establecer las credenciales de los mencionados docentes para el Ejercicio de la docencia en la mencionada asignatura”
De la señalada inspección, observa este Juzgador inserto en el señalado Expediente:
- Folio 147, horario de clases del ciudadano Argenis Algara, en el área de “CIENCIAS / FÍSICA”, en el año escolar 2012 – 2013, emanado del Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”;
- Folio 150, título de Licenciado en Educación, mención: matemática, otorgado por la Universidad Central de Venezuela al ciudadano Argenis Arnaldo Algara Algara;
- Folio 151, título de Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación, otorgado por la Santa María, al ciudadano Argenis Arnaldo Algara Algara;
- Folio 152, horario de clases del ciudadano José Miguel Centeno, en el área de “CIENCIAS / FIS-MAT”, en el año escolar 2012 – 2013, emanado del Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”;
- Folio 155, título de Licenciado en Educación, otorgado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, al ciudadano José Miguel Centeno Mourezuth
- Folio 156, título de Técnico Superior Universitario en Producción Industrial, otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial, al ciudadano José Miguel Centeno Mourezuth
- Folio 157, título de Mecánico Industrial, otorgado por la Universidad Santa María, al ciudadano José Miguel Centeno Mourezuth
- Folio 158, horario de clases del ciudadano Frank Vanegas, en el área de “CIENCIAS / FÍS.MAT”, en el año escolar 2012 – 2013, emanado del Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”;
- Folio 160, título de Licenciado en Educación, mención: física y matemáticas, otorgado por la Universidad Católica Andrés Bello al ciudadano Frank Imer Vanegas Molina;
- Folio 162, horario de clases de la ciudadana Mariana Toro, en el área de “CIENCIAS / FÍSICA”, en el año escolar 2012 – 2013, emanado del Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”;
- Folio 163, horario de clases del ciudadano Javier Martínez, en el área de “CIENCIAS / FÍS.MAT”, en el año escolar 2012 – 2013, emanado del Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”;
- Folio 165, título de Ingeniero industrial, otorgado por la Universidad Nacional Abierta al ciudadano Javier Emilio Martínez Silva;
- Folio 168, título de Profesor, especialidad matemática, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental a la ciudadana Lizner Mariana Toro García;
- Folio 169, horario de clases del ciudadano Ivan Solzano, en el área de “CIENCIAS / FÍS.MAT”, en el año escolar 2012 – 2013, emanado del Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer”;
- Folio 172, título de Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación, otorgado por la Universidad Santa María al ciudadano Ivan Eleazar Solzazo Hernández;
- Folio 173, título de profesor en la especialidad educación integral, mención matemática, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador al ciudadano Ivan Eleazar Solzazo Hernández.
Por tanto, y visto que el ciudadano Argenis Algara posee el título de Licenciado en Educación mención matemática y el título de Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación; el ciudadano José Miguel Centeno Mourezuth posee el título de Licenciado en Educación y el título de Técnico Superior Universitario en Producción Industrial y el título de Mecánico Industrial; el ciudadano Frank Imer Vanegas Molina posee el título de Licenciado en Educación mención física y matemáticas; el ciudadano Javier Emilio Martínez Silva posee el título de Ingeniero industrial; el ciudadano Lizner Mariana Toro García posee el título de Profesor especialidad matemática y; el ciudadano Ivan Eleazar Solzazo Hernández posee el título de Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación y el título de profesor en la especialidad educación integral mención matemática, es evidente que no se encuentran en la misma situación del querellante, puesto que el ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios posee el título de “Licenciado en Educación Integral”, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de discriminación alegado, y así se declara.
En cuanto a la imposibilidad de dar cumplimiento a los deberes de padre que genera el acto administrativo impugnado alegado por el querellante no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Guaicaipuro López Palacios haya logrado demostrar el impedimento que, según afirmó en su querella, no le permite realizar el traslado de su hija a la ciudad de Caracas los días martes, jueves o viernes, o que las Instituciones que suministran el tratamiento médico a su hija no puedan realizarlo los días martes, jueves o viernes, por lo que dado que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente se encuentra imposibilitado de llevar a su hija a Caracas o que los centros asistenciales no puedan atenderla los días martes, jueves o viernes, se hace forzoso para este Juzgador rechazar sus argumentos, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 41, constancia emanada de la Directora del Liceo Bolivariano “Augusto Pi Suñer” solicitando a la Junta Médica del IPASME, en fecha 30 de Marzo de 2009:
“Quien suscribe (…) Directora (e) del Liceo Bolivariano “Augusto Pi Suñer”, hago constar que el Docente: LÓPEZ PALACIOS, GERARDO G. (…) tiene una hija (…) en condiciones especiales por presentar SINDROME DE WEST y encontrarse CUADRIPLÉJICA, por lo tanto se solicita un PERMISO ESPECIAL por este último trimestre del período escolar 2008-2009, motivado a que los Lunes y Miércoles tiene que acompañar a su hija a las Terapias de Rehabilitación, Ocupacional y Equinoterapias en la Escuela Negro Primero en Fuerte Tiuna.
Debido a que los días LUNES tiene una carga horaria de Ocho (8) horas se concede el permiso solicitado para el cumplimiento de Terapias que requiere la niña (…)
Solicitamos ante Ustedes el Informe escrito para justificar las faltas de las horas correspondientes a los Lunes: desde el 30 de Marzo hasta el 27 de Julio del año en curso”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de Marzo de 2009 la Directora del Liceo Bolivariano “Augusto Pi Suñer” solicitó a la Junta Médica del IPASME un permiso especial por el último período escolar del lapso 2008 – 2009, el cual, evidentemente, se encuentra prescrito, por lo que este Juzgador insta a la parte querellante a solicitar, de ser el caso, el correspondiente permiso para el lapso 2012 – 2013 si lo considera pertinente, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería solicitada por los ciudadanos Gerardo Guaicaipuro López Palacios y Aracelis Sánchez de López, actuando con el carácter de padres de (nombre omitido en virtud de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por el ciudadano Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, y SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227 y 64.824, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Guaicaipuro Lopez Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.183.871, contra el acto administrativo denominado “Disponibilidad de Horario del Docente” mediante la cual se modificó la materia, días y horas que imparte en el Liceo Bolivariano “Augusto Pi-Suñer” del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20-12-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1805
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva