Se inició esta causa el 21 de Noviembre de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado (folio 1 al 28).

Posteriormente en fecha 26 de noviembre del 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 29).

Luego el día 29 de noviembre de 2012 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto se observa que entre las copias de los instrumentos presentados de los cuales deriva el derecho reclamado no se evidencia la consignación o la constancia de haberse afianzado satisfactoriamente el valor de la multa, todo lo cual se hace necesario para pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada.

Posteriormente el 05 de diciembre de 2012 el Abg. Filippo Tortorici Sambito, presento escrito mediante el cual señala que el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, se refiere específicamente a los recurso interpuestos en sede administrativa no en sede judicial, hecho éste por el cual no se esta infringiendo lo dispuesto en el artículo 33 Nº 6 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia mal se podría exigir el afianzamiento para poder admitir el presente recurso.

Al respecto sobre lo anteriormente planteado por el recurrente, observa esta juzgadora que el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su último aparte establece lo siguiente:

La Protección de la Garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizara mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad popular en materia de trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutaran efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, conforme lo anterior, la Juzgadora observa que la sanción dictada en sede administrativa, cuya nulidad se pretende, fue dictada por el incumplimiento de una providencia con ocasión a la inamovilidad de un trabajador, por lo que la disposición del Artículo 550 de la LOTTT invocada por este tribunal al ordenar la subsanación si resulta aplicable pues en estos procedimientos el acto debe cumplirse o afianzarse (como en el presente) para acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.-

Por lo anterior, se observa que el recurrente no cumplió con lo ordenado en auto de fecha 29 de noviembre de 2012, pues vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no subsanó el escrito en la forma requerida, en consecuencia ndebe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01181 dictada por la Inspectorìa del Trabajo sede José Pío Tamayo, de fecha 28 de septiembre de 2012, contenida en el expediente signado 005-2012-06-00316, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-