Se inició esta causa el 12 de mayo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 43), siendo asignado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido el 13 de mayo de 2009 (folio 44), admitiéndose el 18 de mayo de 2009 (folios 45 al 48), librándose las notificaciones el 19 de junio de 2009 (folios 52 al 86).

En fecha 12 de abril de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez se aboco la conocimiento de la causa (folio 87), fijando la oportunidad de la audiencia (folios 88 y 89), llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se aperturò el paso para pruebas (folios 90 y 91).

Luego el 10 de mayo de 2010 se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas (folio 92) y el 14 de julio de 2010 se dejó constancia que vencido el lapso de presentar informes ninguna de las partes presentó escrito alguno (folio 97).

En fecha 04 de octubre de 2010 se aperturò el lapso para sentenciar (folio 98), el día 21 de octubre de 2010 el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Publico emitió opinión de incompetencia del juzgado para decidir el presente recurso de nulidad (folios 99 al 104) y el 23 de mayo del 2011 se declaró incompetente para decidir el recurso contencioso administrativo (folios 105 al 125).

El 20 de junio de 2011 acordó la notificación de las partes (folios 126 al 146), ordenando la remisión el 20 de noviembre de 2012 (folio 147).

Posteriormente el 27 de noviembre de 2012 se dio por recibido por ante este Juzgado (folio 148) y el 03 de diciembre de 2012 se aperturò el lapso para sentenciar (folio 149).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que el acto administrativo de fecha 09 de enero de 2009 (medida cautelar de reincorporación) contiene los siguientes vicios:
Vicio de inconstitucionalidad- violación del principio de legalidad y del principio de reserva legal: La Inspectorìa del Trabajo basa su competencia en una norma reglamentaria que vulnera el principio de legalidad y el principio de reserva legal, establecidos en el Nº 32 del artículo 156 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece reserva de Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad, por lo que las normas atributivas de competencia deben ser por Ley y no por Reglamento.

Falso Supuesto de derecho-falta de presupuestos procesales para el decreto de la medida: La Medida cautelar fue dictada sin verificar que no se han cumplido los requisitos de oportunidad y proporcionalidad, siendo necesario que se verifique que efectivamente existe el temor fundado de que se ocasionen daños al trabajador.

Vicio de inconstitucionalidad-violación del derecho a la defensa y al debido proceso: La decisión de decreto de medida cautelar viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues en el procedimiento administrativo así como en lo judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, imponen necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar alegatos, existiendo en el presente asunto una absoluta ausencia de procedimiento, sin poder oponerse a la medida, sine este el medio de defensa de las medidas por excelencia, así como presentar sus defensas en cuanto a la inexistencia del despido alegado y la suspensión de la relación de trabajo.

Vías de hecho-violación de los principios fundamentales del poder cautelar: La Inspectorìa del trabajo actuó de manera arbitraria y utilizó vías de hecho al otorgar por vía cautelar la petición principal, en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, vulnerando los principios fundamentales del poder cautelar.

Con relación a la providencia administrativa impugnada, alega la recurrente que no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Vicios de falso supuesto de hecho: La providencia administrativa incurre en un grave error de apreciación de los hechos, al declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios basándose en un despido que no ocurrió, por otro lado la suspensión de la relación laboral alegada fue probada suficientemente, por lo que la providencia impugnada se aparto de lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, así mismo se colocan dichos que no fueron alegados, al referirse que se reconoció que el solicitante presta servicios a la reclamada, pero actualmente no, cuando no alegó tal situación, ya que se manifestó que el solicitante presta su servicios para ella y que actualmente la relación laboral existente entre el solicitante y su representada se encuentra suspendida.

En este orden de ideas, señaló que la Providencia Administrativa establece que se participio su intención de suspender la relación de trabajo, cuando en realidad lo que fue participado fue la situación en que se encontraba la empresa y que traía como consecuencia la declaratoria de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que tal situación no era intencional, era imprevisible e inevitable y jamás hubo la supuesta intención de suspender como lo establece la Inspectorìa.

Así mismo, la Inspectorìa establece un juicio de valor sin tener prueba alguna, la indicar que actúo de mala fe, porque supuestamente para el momento de la contestación ya habían transcurrido 59 días de suspensión de la relación laboral, cuando no es cierto, por otro lado los 59 días fueron mencionados por una exigencia de la Inspectorìa, so pena de recibir la participación y como un tiempo aproximado, ya que el caso fortuito o fuerza mayor que operó no era previsible, evitable o solucionable.

Vicios de falso supuesto de derecho-Establece la exigencia de presentar anexos a la participación de suspensión, cuando eso no lo establece ninguna disposición legal: La Inspectorìa en su providencia configura una supuesta obligación que debía cumplir, al establecer “se hace necesario señalarle a la accionada que no acompaño dicho escrito con anexo alguno que permitiera corroborar la causa del caso fortuito o fuerza mayor, siendo que la referida situación no es una obligación establecida en la Ley, ya que nisiquiera exige participar la suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor.

Por otro lado, señaló que la Providencia impugnada establece un procedimiento no acorde con la situación referida a la suspensión no acordada bajo la óptica y aceptación de una junta de conciliación debidamente constituida para modificar las condiciones de trabajo y superar la situación económica planteada, art. 48 del reglamento de la L.O.T dicha norma no es aplicable al caso en concreto pues esta enmarcada en un procedimiento de reducción de personal.

Vicio de inconstitucionalidad violación del debido proceso y del derecho a la defensa: La Inspectorìa en su providencia vulneró el procedimiento legalmente establecido tanto el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que toda persona tiene derecho de disponer de su tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 01 al 142 cuaderno separado y del folio 01 al 109 del cuaderno de antecedentes administrativos, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

“Una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte accionada en el presente procedimiento esté Despacho Administrativo concluye que todas las pruebas traídas al proceso por parte de la empresa accionada no se evidencian elementos de convicción suficientes y tendentes a demostrar la disminución de las ventas y la productividad monetaria percibida por la empresa antes y después de sufrir la crisis y el decline de sus ventas, aún y cuando tenia la carga de la prueba en el presente procedimiento, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la vez que vale decir por una parte, que las pruebas idóneas para demostrar dicha situación son los libros de ventas, la contabilidad de la empresa y balances acreditados por ésta y por la otra que cualquier empresa que se vea en la necesidad de reducir su personal por problemas económicos sobrevenidos, debe iniciar por ante la Inspectorìa del Trabajo correspondiente un procedimiento de Reducción de Personal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 34, en concordancia con los artículos 46 y siguientes de su Reglamento. Y así se señala.”.

Ahora bien, analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si hubo o no el lapso de suspensión alegado por la empresa por 59 días continuos, tal como lo señala la recurrente en nulidad o era procedente la medida cautelar de reincorporación del trabajador y la consecuente declaratoria con lugar del reenganche.

En este sentido, la hoy demandante promovió en sede administrativa escrito de participación de la suspensión de la relación laboral, copia de minuta de reunión celebrada entre los representantes del patrono y los representantes sindicales de los trabajadores, donde llegaron a diversos acuerdos respecto a la suspensión laboral, así como las testimoniales de los ciudadanos Augusto Navas, Esther Pérez, Rosa Carmona, Yolimar Colina y Azucena Lucena, sin embargo la Inspectorìa con relación al escrito presentando por suspensión de la relación laboral señalo que la valora todas vez que el mismo fue debidamente presentado por la accionada por ante esa sede administrativa y que de ella se desprende que ciertamente la accionada participo su intención de suspender la relación existente, pero a la vez señala que la accionada no acompaño dicho escrito con anexo alguno que permitiera corroborar la causa del caso fortuito o fuerza mayor y que dicha suspensión no fue acordada bajo la óptica y aceptación de una junta de conciliación debidamente constituida y con la intención de modificar las condiciones de trabajo a fin de superar la situación de crisis económica planteada, tal como lo establece el artículo 48 Nº 2do del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, en cuanto a las testimoniales señalo que las desecha, toda vez que los testigos evacuados señalan ser trabajadores de la empresa accionada y por ende considera la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la parte promovente y los testigos evacuados, lo que podría influir al momento de señalar con imparcialidad y objetividad los hechos conocidos o no por los declarantes.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que del folio 34 al folio 38 escrito presentado por la recurrente por ante la Inspectora Jefe de la Inspectorìa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, así como copia de minuta de reunión, donde se evidencia entre otros trabajadores el ciudadano Ramón Arena Escalona (beneficiario de la Providencia Administrativa). Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre tales documentales, contrario a lo que afirma la Inspectora del Trabajo, se evidencia la suspensión de la relación laboral en forma legal tal y como fue señalado por la hoy demandante y no el despido, ni procedimiento de reducción de personal como lo valoró la inspectoría pues no era ese el supuesto invocado, por el contrario de las pruebas valoradas se evidencia que esa situación fue ampliamente conocida por el trabajador. Así se establece.

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de dictar la medida cautelar objeto de nulidad el funcionario administrativo si bien se encuentra facultado para dictar la medida no constató la existencia de los requisitos para la procedencia de las mismas, lo cual se hace necesario para determinar la causa de la no prestación de servicio, cuyas causales fueron reconocidas por el propio trabajador. Luego al momento de dictar la providencia administrativa el inspector del trabajo tampoco valoró los instrumentales promovidos por el accionado en forma debida. Así se decide.
Por su parte el tercero interesado no promovió medio documental alguno.

Como se puede apreciar, los dichos de la recurrente se encuentran acreditados en el expediente administrativo porque su defensa se centra en el hecho de que la inspectora distorsiona la realidad de los hechos, con lo cual la autoridad administrativa decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciados por la recurrente, porque en la medida cautelar no se verificaron los extremos o requisitos para declarar su procedencia y luego en la providencia definitiva no analizó la causa que dio origen a la no prestación del servicio conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto ordenó un reenganche que no le correspondía al solicitante en dicho proceso, porque la relación estuvo suspendida. Así se decide.

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada y en consecuencia se anulan los efectos del Acto Administrativo de fecha 09 de enero de 2009, por medio del cual la Inspectorìa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca decretó Medida Cautelar de reincorporación Inmediata con el consecuente pago de los derechos patrimoniales y así mismo se anula la Providencia administrativa Nº 175, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano NELSON RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.714, porque la relación estuvo suspendida. Así se establece.-