Se inició esta causa el 02 de septiembre de 2003 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 18), siendo asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien lo dio por recibido el 09 de septiembre de 2003, remitiendo copia certificada del escrito presentado (folios 19 al 25).
El 19 de octubre de 2005 se acordó la acumulación de los asuntos AP42-O-2003-003648 y AB42-N-2003-000064 (folio 31), luego el 14 de junio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la causa (folio 32), el 14 de junio de 2012 se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente (folios 33 y 34).
Posteriormente el 12 de julio de 2012 se declaro la incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo, ordenando la remisión a los Tribunales del Trabajo del Estado Lara (folios 35 al 62), dándose por recibido por ante este Juzgado el 07 de diciembre de 2012 (folio 63).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 09 de octubre de 2003, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy en la que impulsara la tramitación de la causa, cumpliéndose con los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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