Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil (folio 267), luego por auto de fecha el 07 de diciembre de 2012 se dejó constancia que el asunto se encuentra en fase de notificación, por lo que se ordenó continuar el tramite correspondiente (folio 270).

Luego el 14 de diciembre de 2012 comparecieron voluntariamente la parte demandante y el tercero interesado debidamente asistido de abogado, a los fines de solicitar audiencia extraordinaria, señalando lo siguiente (folios 271 al 278).

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

PRIMERO. Consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, Pío Tamayo, situada en Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 005-05-01-00237, procedimiento administrativo intentado por JULIO CESAR BRITO CORRALES, en fecha 21-01-2005, decidido por acto administrativo No. 3589, en fecha 05-07-2005 mediante el cual se ordenó a LA COOPERATIVA el reenganche y pago de salarios caídos a favor de de JULIO CESAR BRITO CORRALES.
SEGUNDO. Contra la decisión referida en el particular que antecede, LA COOPERATIVA interpuso Recurso de Nulidad en fecha 16-03-2006, el cual fue admitido el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde cursó como Expediente No. KP02-N-2006-000117.
TERCERO. A instancia de LA COOPERATIVA, se dictó en dicho juicio de nulidad la suspensión de los efectos administrativos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
CUARTO. Ambas partes, libres de coacción y de todo apremio, en forma voluntaria, con consentimiento informado, fundamentadas en los medios alternativos de justicia, previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convencidas como están que la mejor justicia es la que las propias partes acuerdan por mutuo consenso, con criterios de equidad dentro del marco jurídico venezolano, sin carácter adversarial, sin enfoque gana-pierde, han decidido resolver sus discrepancias, en la forma como se expresa a continuación:
a. Las partes reconocen que tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por JULIO CESAR BRITO CORRALES en contra de LA COOPERATIVA, así como el Recurso de Nulidad intentado por esta última, han creado condiciones para, a través de un diálogo productivo, respetuoso y con paciencia, cambiar las percepciones y lograr acuerdos por consenso, con criterio de beneficio mutuo.
b. Las partes declaran que han actuado de buena fe, que han sido asesoradas jurídicamente a satisfacción, tanto en el procedimiento administrativo de reenganche como en el recurso de nulidad, a los cuales se ha hecho referencia, lamentablemente por expectativas distintas optaron por ventilar las discrepancias por vía administrativa y judicial.
c. En la percepción de JULIO CESAR BRITO CORRALES, la relación entre las partes tuvo carácter laboral y por eso actúo como lo hizo.
d. Mientras que en criterio de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA CRUZ, la relación nunca tuvo carácter laboral, sino carácter de trabajo asociado regido por lo dispuesto en la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, cuyo artículo 34 establece que los trabajadores asociados no tienen vínculos de dependencia con las cooperativas ni los excedentes societarios tienen carácter laboral, razón por la cual la legislación aplicable es la establecida en la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS y no la legislación laboral.
e. LA COOPERATIVA reconoce que motivado a error de derecho en algunos documentos se manejó un lenguaje que pudo inducir el error de creer que la relación entre las partes tenía carácter laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo y esto motivó la creencia que fundamenta la reclamación interpuesta por JULIO CESAR BRITO CORRALES.
QUINTO. Para poner fin a las discrepancias, las partes acuerdan:
JULIO CESAR BRITO CORRALES desiste en este acto de su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante esta Inspectoría y LA COOPERATIVA conviene en dicho desistimiento, sin costa para las partes, por tanto solicitan a este Tribunal homologue estos acuerdos y comunique el acta respectiva a dicha Inspectoría, sin perjuicio del derecho de las partes para consignar en la referida Inspectoría el acta de acuerdo y la homologación que imparta este Tribunal, si fuere necesario.
LA COOPERATIVA, como consecuencia del desistimiento anterior, desiste de este recurso de nulidad intentado contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Centro Occidental, como asunto No. KP02 N-2006-0-117. JULIO CESAR BRITO CORRALES conviene en dicho desistimiento, sin costas para las partes.
Cada parte pagará los gastos en que haya podido incurrir en ejercicio de sus pretensiones, incluidos los honorarios de abogados.
LA COOPERATIVA acuerda hacer un pago único a JULIO BRITO CORRALES por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00) como contraprestación por desistir de su pretensión de reenganche y salarios caídos y por convenir en el desistimiento del recurso de nulidad sin costas para LA COOPERATIVA, ni para JULIO BRITO CORRALES. Dicho pago también comprende el pago del saldo de excedentes societarios a su favor como TRABAJADOR ASOCIADO (no como trabajador laboral) considerando que JULIO BRITO CORRALES prestó servicios como trabajador asociado a favor de LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA CRUZ. El pago en referencia se hace en esta misma fecha, en este Tribunal, mediante Cheque No. 27294352, del banco BANESCO, por TREINTA Y CINCO MIL bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00) a favor de JULIO CESAR BRITO CORRALES, con cargo a LA COOPERATIVA.
Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por conceptos relacionados con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni por el juicio de nulidad, los cuales se identificaron antes, ni por ningún otro concepto derivado ni de la relación civil ni de la inexistente relación laboral ni por ningún otro que pudiera existir.
JULIO CESAR BRITO CORRALES reconoce que como producto del diálogo entre las partes y del estudio concienzudo de la naturaleza de la relación que lo vinculó con dicha COOPERATIVA, asesorado debidamente, con consentimiento informado, ha llegado a la convicción que su trabajo a favor de la COOPERATIVA lo hizo como asociado de la misma por tanto la relación entre ambos se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no por la legislación laboral por cuanto le consta que la recurrente es efectivamente una cooperativa con larga trayectoria como tal y él tuvo la condición de asociado trabajador, de allí que tampoco le corresponde la condición de patrono a LA COOPERATIVA ni a sus representantes legales.
Las partes declaran que sus necesidades han sido totalmente satisfechas y por tanto, en aplicación de los medios alternativos de justicia, previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante acuerdos legítimos, consensuados, con criterio de equidad, revalorización de sus personas y el reconocimiento del otro, en forma respetuosa y solidaria, resuelven sus diferencias en la forma como consta en este Escrito.
En virtud de lo expuesto, las partes solicitan a este Tribunal, la homologación de estos acuerdos, de por terminado el procedimiento, notifique a la Inspectoría del Trabajo, antes identificada, sobre esta Acta de acuerdos y, luego, que archive el expediente.

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en su Artículo 6 establece:

Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoveràn la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

Ahora bien conforme lo anterior, siendo que la materia discutida no prohíbe la utilización de los medios alternos, y tomando en cuenta que la exposición de la demandada y el tercero es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, en consecuencia tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-