Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto (folio 128).

El día 03 de agosto de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 18 de octubre de 2012, ordenándose a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fijándose nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13 de Diciembre de 2012, compareciendo ambas partes, en presencia de la Juez y la Secretaria manifestando que alcanzaron un arreglo amistoso a los fines de dar por terminado el presente Juicio (folios 141 y 147).


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

4.1.- Aceptación de pago de Prestaciones Sociales conforme a lo calculado y de Indemnización Sustitutiva del Preaviso: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR las prestaciones sociales conforme a lo calculado en la demanda, es decir, la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.687,47), así como la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.248,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, aun cuando el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que dejó de asistir a prestar servicios a LA EMPRESA.
4.2.- Aceptación de improcedencia de Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante): El TRABAJADOR reconoce que no le corresponde la indemnización por daño material (lucro cesante y daño emergente), pues no hubo incumplimiento alguno a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, si no que el accidente se ocasionó por su culpa, al introducir el brazo en el tornillo sinfín para alcanzar unos lentes que se le habían caído, y además continuó prestando servicios hasta el día en que dejó de asistir a prestar sus servicio a LA EMPRESA, por lo que no existe ganancia que dejó de obtener, por cuanto esta pensionado por el IVSS, continuó trabajando en LA EMPRESA y se encuentra trabajando actualmente en otro centro de trabajo, es decir, no hubo hecho ilícito de LA EMPRESA.
4.3.- Aceptación de improcedencia de Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: El TRABAJADOR reconoce que no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues efectivamente no tiene una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, si no que presenta discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que está capacitado para realizar otras actividades y además, fue oportunamente inscrito por LA EMPRESA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
4.4.- Aceptación de pago de Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): LA EMPRESA, aun cuando el accidente de trabajo se ocasionó por culpa de la víctima, tal y como es reconocido por el actor, pues introdujo el brazo en el tornillo sinfín para alcanzar unos lentes que se le habían caído y no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, acepta pagar al TRABAJADOR el monto reclamado de sesenta y ocho mil trescientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 68.320,80), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional.
4.5.- Aceptación de pago de la Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA, aun cuando el accidente de trabajo se ocasionó por culpa de la víctima, tal y como es reconocido por el actor, pues introdujo el brazo en el tornillo sinfín para alcanzar unos lentes que se le habían caído y no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00) por el concepto reclamado por indemnización por daño moral, con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional.
4.6.- Aceptación de pago de Bonificación Especial: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR una bonificación especial para lograr un acuerdo transaccional, la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 73.743,73).
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.687,47), por concepto de prestaciones sociales; 2.- La cantidad de dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.248,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 3.- La cantidad de sesenta y ocho mil trescientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 68.320,80), por concepto de iindemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); 4.- La cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00) por el concepto reclamado por indemnización por daño moral; 5.- La cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 73.743,73), por concepto de bonificación especial; da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00) al TRABAJADOR en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por medio de cheque de gerencia que será entregado al demandante por la URDD Civil, el día jueves 20 de diciembre de 2012; 2.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por medio de cheque de gerencia que será entregado al demandante por la URDD Civil, el día miércoles 16 de enero de 2013, y; 3.- La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) por medio de cheque de gerencia que será entregado al demandante por la URDD Civil, el día jueves 31 de enero de 2013; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como con el accidente de trabajo sufrido en LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación, así como con ocasión del accidente sufrido en LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación o con el accidente laboral sufrido en LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.


Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la parte actora y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud del accidente de trabajo, en la forma discriminada en el libelo y de la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-