Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 18 de octubre de 2012, presentado con anexos se dio por recibido ante este Juzgado el 22 de octubre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se admite la misma conforme a los pronunciamientos de ley, y notificadas como fueron las partes en la presente causa se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 19 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m. En dicha fecha se celebró la audiencia prevista y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A C I O N
El querellante CANDIDO DEL ROSARIO ROJAS MELENDEZ, expreso que en fecha 01-02-2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y RESGUARDO JAHVE SEGURITY, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el día 30 de septiembre de 2011, a pesar de encontrarse amparado por el decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575.
A tal efecto, indico que por tal motivo acudió a la Inspectoría, iniciando un procedimiento por Reenganche y pagos de salarios caídos, la cual mediante Providencia Administrativa Nº 1155, del expediente Nº 078-2011-01-00717 de fecha 15 de noviembre de 2011, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la empresa a su reincorporación en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba antes del írrito despido, se fijó la fecha para el acto de cumplimiento de la Providencia Administrativa, en la cual se dejo constancia que la reclamada no hizo acto de presencia, y en consecuencia la Inspectoría acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión a fin de que se traslade para realizar la ejecución forzosa de la Providencia, señala que en fecha 02 de diciembre de 2011, el comisionado especial para la inspección de la Inspectoría del Trabajo expresa mediante acta informa que se trasladó a la sede de la empresa el 11 de noviembre de 2011 a objeto de practicar la ejecución forzosa, donde fue atendido por un ciudadano quien en su condición de secretario de la Cooperativa accionada, manifestó que no acataría la ejecución ni pagaría los salarios caídos, por lo que propone también que se aperture el procedimiento sancionatorio respectivo; señala que en vista de la conducta renuente y contumaz del patrono, solicita el cumplimiento de la providencia.
En referencia a lo anterior, se observa en el expediente administrativo que en fecha 18 de noviembre de 2011, se levanto acta en la cual se dejo constancia que la demandada no compareció al acto de cumplimiento voluntario, por lo que se inicio procedimiento sancionatorio en contra de la empresa demandada, siendo así es por lo que la querellante intenta acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:
Rielan en los folios 15 al 39, oficio dirigido a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, del Servicio de Sanciones, a los fines de aperturar el respectivo procedimiento sancionatorio a la empresa accionada; providencia administrativa Nº 1155; acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la empresa al acto de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa y demás actuaciones por parte de la Inspectoría en el procedimiento sancionatorio.
En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 1155, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.
En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:
…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-
Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:
En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
En autos se evidencia la contumacia del querellado en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 18 de abril de 2012, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y además tampoco realizó en la audiencia constitucional algún argumento jurídico válido para defender sus argumentos ni razones, pues invocó situaciones de fondo que debieron ser opuestas en sede administrativa.
Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.
La Juzgadora observa que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a la COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y RESGUARDO JAHVE SEGURITY, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1155, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CANDIDO DEL ROSARIO ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 7.319.068; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
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