Se inicia el presente asunto de Amparo Constitucional incoada en fecha 01 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (folios 01 al 194 pieza 1), siendo asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 02 de noviembre de 2012 (folio 195 pieza 1), admitiéndose el 07 de noviembre de 2012 (folios 208 al 2012 pieza 2).

Notificadas como fue cada una de las parte, se fijó la oportunidad de la audiencia constitucional (folio 231 pieza 2).

Llegado el día y hora fijado para la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de cada una de las partes (folios 232 al 238), terminói la audiencia y se dictó el dispositivo oral.
.
Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre la procedencia del amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante señalo en el libelo que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Crespo el 01 de enero de 2003, ente adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Crespo, desempeñando el cargo de coordinadora de la oficina de defensa de casos difusos y colectivos, siendo despedida injustificadamente el 09 de febrero de 2010, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 1.400,00.

Alegó que en virtud del despido que fue objeto presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pío Tamayo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada con lugar, sin embrago la querellada se negó, por lo que intento procedimiento sancionatorio, el cual fue declarado igualmente con lugar, aplicándosele una multa.

Señaló que ante la indiferencia de la querellada solicito nueva imposición de multa, puesto que parece no interesarle ni el patrimonio del mismo ni que hayan funcionarios con calidad humana para atender casos difusos y colectivos, lo que lo obliga a intentar la presente acción de amparo constitucional.

Esta Juzgadora en este estado, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursan en autos del folio 03 al 194 pieza 1, folios 04 al 207 pieza 2 copias certificadas de las actas del expediente tramitado en sede administrativa que emanan de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos específicamente ante la Sala de fuero bajo la numeración 005-2010-01-00271, del mismo se desprende distintos recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, en la cual se evidencia la prestación de servicios por la parte querellante, así como el salario devengado semanalmente. Como se puede apreciar de los recaudos presentados por el querellante, los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discutió en la autoridad administrativa del trabajo.

En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00994, de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En la audiencia constitucional la querellada señaló que la relación que hubo entre las partes era una relación contractual el cual establecía una coordinación, era un cargo de confianza según los propios dichos de la querellante, ya que se trataba de casos muy especiales, siendo una persona que cumplía actividades funcionariales. El municipio mantiene la contratación de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, se tomaron medidas por la terminación de la relación laboral, no pudiendo contratarla nuevamente, aunado a ello se reformó la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, creando defensorías, para lo cual se requiere ir a concurso, por lo que la manera para reingresar de la querellante sería a través de concurso, y esos problemas difusos son llevados por los defensores, los cuales debieron concursar para dicho cargo. Se tiene una medida además, de prohibición emanada de la Fiscaliza del Ministerio Público en donde prohibe al Presidentedel Consejo acercarse a la querellante ya que ésta lo denunció acoso, y ese procedimiento esta tramitandose en via penal siendo que la medida sigue vigente. En tercer lugar, aduce que debido a la reforma de la ley, se crearon cargos para los casos difusos, por lo tanto el cargo solicitado por la querellante ya no existe, y no por disposición de la Alcaldía, sino por disposición de la ley; por tanto no es renuencia de la Alcaldía el reenganche de la trabajadora, lo que existe es imposibilidad en el cumplimiento por parte de la Alcaldía porque no hay disponibilidad de contratar por efecto del presupuesto y aunque se pudiera no se puede cumplir por la medida dictada en la Fiscalia.

Al respecto, observa quien sentencia que los dichos y las documentales presentadas como medio de prueba de la querellada se refieren a hechos anteriores y muy posteriores al despido injustificado objeto de la providencia cuya ejecución se solicita, y tales argumentos en todo caso, corresponden a presuntos vicios que pudiera contener la providencia invocada lo cual no es materia del conocimiento en la presente acción de amparo constitucional.

Por el contrario, de las documentales presentadas por la querellante se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 30 de marzo de 2012, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2012, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nº 05-1360 y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y además tampoco compareció en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a los fines de defender sus argumentos o razones.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.

Además no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRESPO, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00994, de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.102; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-