REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO No.: AP21-R-2012-001710.

PARTE ACTORA: ALEXANDER MOTA Y MERCEDES PAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.918.579 y 14.130.798, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.433.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES RINBOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nro. 16-A-Pro. CALZADOS BOSTON, COMPAÑÍA ANÒNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el Nro. 38, Tomo 63-A Sgdo. ZAPATERIA RIN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo-25-A-Cto. FOOTWEAR SHOES 2100, COMPAÑÍA ANÒNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 22, Tomo 519-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.790.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 27 de noviembre de 2012 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de diciembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que el ciudadano: Alexander Andrés Mota Córdoba , ingreso a laborar el día 13 de diciembre de 1998 en la empresa Calzados Boston C.A., en el cargo de vendedor en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, que en las épocas navideñas, desde el comienzo del mes de diciembre hasta su finalización trabajaba todos los días a excepción del 25 de diciembre, que devengaba el salario mínimo establecido mas el 2% de la venta general de la tienda, porcentaje que posteriormente fue incrementado al 3%, que sus funciones era la de vendedor mas encargado del deposito, lo cual consistía en organizar las vitrinas y limpieza del local, que cada año se le cancelaba una liquidación donde no se reflejaba como salario las comisiones, ni las horas extras, ya que, estas no eran canceladas, por lo cual los cálculos realizados por las empresas carecieron de la incidencia salarial de las referidas horas extras, que en la tienda de Calzados Boston C.A., también funcionaba la Zapatería Rin C.A., las cuales hacen una sola tienda, pero que además lo pasaban a trabajar en la tienda Footwear Shoes 2.100 C.A., que de forma indistinta se laboraba en una u otra tienda y sus pagos los realizaba cualquiera de las empresas, que a partir del año 2008 le cancelaba su salario la empresa Inversiones Rinbos, C.A., que en fecha 18 de marzo de 2011, introdujo carta de renuncia en la empresa Footwear Shoes 2.100 C.A., ya que para ese momento trabajaba en la tienda de esa empresa, que la terminación de la relación laboral fue el 18 de abril de 2011, que durante la vigencia de la relación laboral, trabajaba indistintamente, en cualquiera de las tres empresas demandadas, y al final del año calendario le pagaban los conceptos de antigüedad, así como le hacían firmar una carta de renuncia, que los últimos recibos de pago se los entrego la empresa Inversión Rinbos C.A., lo cual evidencia que el grupo económico pretendía evitar la continuidad de la relación laboral, por tal motivo solicito el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Horas Extras la cantidad de Bs. 52.187,87, por diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 33.305,73, por diferencia de Antigüedad la cantidad de Bs. 56.319, 56, por diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 43.158,36, por diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 20.749,50, por diferencia de intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 46.816,45, estimando como monto total adeudado por las empresas codemandadas a favor del ciudadano Alexander Andrés Mota Córdova la cantidad de Bs. 253.470,19.

Con respecto a la codemandante Mercedes Paz Sousa, alego que ingreso a laborar el día 17 de octubre de 2002 en las empresas Calzados Boston C.A., y Zapatería Rin C.A., en la función de encargada de la tienda, posteriormente la trasladaron a la tienda de la empresa Footwear Shoes 2.100 C.A., que de igual manera la cambiaban de una tienda a otra, que trabajaba en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, que en las épocas navideñas, desde el comienzo del mes de diciembre hasta su finalización trabajaba todos los días a excepción del 25 de diciembre, que los salarios durante la relación laboral fueron los siguientes: un salario mixto que consistía en salario básico mas comisiones sobre la venta general de la tienda, en cuanto al salario básico desde el 17 de octubre de 2002 era de Bs. 750,00, a partir del mes de mayo de 2004 hasta abril de 2006el salario básico fue de Bs. 1.000,00, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de abril de 2010 fue de Bs. 1.500,00, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 fue la cantidad de Bs. 2.000,00, que en el mes de diciembre de 2010 la actora fue cambiada para la Zapatería Rin C.A., y Calzados Boston C.A., pagándole el 1% de la venta general, que la relación termino por motivo de renuncia en fecha 03 de febrero de 2011, que cada año le cancelaban sus prestaciones en base al salario básico sin que se determinaran las comisiones, que las horas extraordinarias nunca fueron canceladas, por lo cual no fue tomada en cuenta la cantidad por dicho concepto para la incidencia en el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, que durante la vigencia de la relación laboral, trabajaba indistintamente, en cualquiera de las tres empresas demandadas, y al final del año calendario le pagaban los conceptos de antigüedad, así como le hacían firmar una carta de renuncia , que los últimos recibos de pago se los entrego la empresa Inversión Rinbos C.A., lo cual evidencia que el grupo económico pretendía evitar la continuidad de la relación laboral, por tal motivo solicito el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Horas Extras la cantidad de Bs. 69.713,26 por diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 27.832,10, por diferencia de Antigüedad la cantidad de Bs. 31.927,10, por diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 18.183,95, por diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 8.906,40, por intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 36.000,00, estimando como monto total adeudado por las empresas codemandadas a favor del ciudadano Mercedes Paz Sousa la cantidad de Bs. 193.768,00, por ultimo solicito sea condenada a la demandada al pago de los conceptos solicitados e intereses moratorias, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 447.238,19.

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones, con respecto al ciudadano Alexander Andrés Mota Córdova: estableció que es cierto que ingreso a laborar el día 13 de diciembre de 1998, para la empresa Calzados Boston, C.A., en los cargos de vendedor y encargado de deposito y que cada año le cancelaban su liquidación, que en fecha 18 de marzo de 2011, introdujo carta de renuncia a la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., y que la relación laboral termino en fecha 18 de abril de 2011; por otra parte negó, rechazo y contradijo por ser inciertos los siguientes hechos:

.- Que el actor laborara en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado.
.- Que el actor prestara sus servicios en épocas navideñas desde el comienzo del mes de diciembre hasta su finalización y que trabajara todos los días del mencionado mes a excepción del día 25.
.- Que devengara un salario del 2% de la venta general de la tienda y que el referido salario inexistente haya aumentado posteriormente al 3 % de la venta general de la tienda.
.- Que en la liquidación pagada al actor no se reflejaran como salario las supuestas comisiones, ni las horas extras ya que según lo dicho por la parte actora no eran canceladas, lo cual alego que es falso de toda falsedad.
.- Que en la tienda de la empresa Calzado Boston C.A., funcione también la empresa Zapatería Rin C.A., y que ellas conformen una sola tienda, y que por ello el actor laboraba de forma indistinta en una u otra tienda y que supuestamente le cancelaba cualquiera de las empresas.
.- Que para el año 2008 cancelaba su salario la Empresa Inversiones Rinbos, C.A.,
.- Que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, indistintamente laboró en cualquiera de las tres empresas.
.- Que el grupo económico pretendiera evitar la continuidad de la relación laboral, y que por ese motivo era rotado el actor.
.- Que el actor laborara horas extraordinarias y que generara importantes asignaciones por unas comisiones inexistentes, por lo cual rechazo por no haberse causado en el devenir de la relación laboral los conceptos de horas extraordinarias, salario total, salario diario y las inexistentes comisiones, expresados en el escrito libelar consignado por la parte actora.

Por ultimo alego que los conceptos solicitados por el actor, fueron debidamente pagados en la oportunidad correspondiente, pero que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le adeudan al ciudadano Alexander Andrés Mota Córdova la cantidad de Bs. 1.877,03, suma dineraria que consigno con la interposición del escrito de contestación mediante cheque de gerencia N° 68-97298139 del Banco Fondo Común con el fin de aperturar cuenta bancaria a favor del actor.

Ahora bien, la representación judicial de las empresas codemandadas alego en su escrito de contestación, con respecto a la ciudadana Mercedes Paz Sousa, que es cierto que ingreso a laborar el día 17 de octubre de 2002, para la empresa Calzados Boston, C.A., desempeñando la función de encargada de la tienda y que cada año le cancelaban sus prestaciones sociales, que en fecha 03 de febrero de 2011, introdujo carta de renuncia a la empresa Inversiones Rimbos, C.A., siendo la fecha de culminación de la relación laboral; por otra parte negó, rechazo y contradijo por ser inciertos los siguientes hechos:

.- Que la actora laborara en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado.
.- Que la actora prestara sus servicios en épocas navideñas desde el comienzo del mes de diciembre hasta su finalización y que trabajara todos los días del mencionado mes a excepción del día 25.
.- Que devengara un salario mixto, que consistía en sueldo básico mas comisiones
.- Que la actora haya sido cambiada en el mes de diciembre del año 2010 a Zapatería Rin C.A., pagándole el 1% de la venta general.
.- Que si bien es cierto que le cancelaban todos los años sus prestaciones sociales, es falso lo alegado por la actora al afirmar que dicho pago no incluía las comisiones, por cuanto nunca percibió dichas comisiones, así como el pago de horas extras.
.- Que la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, indistintamente laboró en cualquiera de las tres empresas.
.- Que el grupo económico pretendiera evitar la continuidad de la relación laboral, y que por ese motivo era rotada la actora.

Por ultimo alego que los conceptos solicitados por la actora, fueron debidamente pagados en la oportunidad correspondiente, pero que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le adeudan a la ciudadana Mercedes Paz Sousa la cantidad de Bs. 7.682,89, suma dineraria que consigno con la interposición del escrito de contestación mediante cheque de gerencia N° 75-97298136 del Banco Fondo Común con el fin de aperturar cuenta bancaria a favor de la actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia queda circunscrita a determinar la repercusión salarial de los conceptos alegados por los actores en su escrito libelar, es decir, el pago de horas extras, comisiones de ventas mensuales y el pago de sesenta (60) días de utilidades, siendo que las empresas demandadas negaron que los actores recibieran cantidad alguna por los conceptos aducidos, recae sobre la parte demandante la carga de probar que hayan percibido durante la relación laboral con las empresas accionadas el pago de horas extras, comisiones de ventas mensuales y el pago de sesenta (60) días de utilidades, para así poder determinar la incidencia salarial de dichos conceptos, sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió marcado “C” que rielan insertos del folio 39 al 45 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de reportes mensuales de venta de la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., desde el año 2008 hasta enero del año 2011, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia Así se establece.

Promovió que rielan insertos del folio 50 al 175 del cuaderno de recaudos N° 1, impresión de reportes mensuales de ventas de la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., y reportes detallado de ventas por vendedor desde enero de 2008 hasta febrero de 2011, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcada “C1” que riela inserto del folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de poder de representación otorgado en fecha 10 de mayo de 2007 por la ciudadana Manuela Pereira Viuda de Baeza en su carácter de presidente de las compañías Footwear Shoes 2100, C.A., Zapatería Rin, C.A., Calzados Boston, C.A., desprendiéndose que las empresas codemandadas constituyen una unidad económica. Así se establece.

Promovió marcada “C2” que riela inserto al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 2, impresión de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Alexander Mota Córdova, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano Alexander Mota Córdova laboro para la empresa Inversiones Rinbos, C.A., siendo su fecha de ingreso el 15/04/2008, que su primera fecha de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue el 11/05/1992, de igual forma se evidencia el numero patronal de la empresa demandada N° 090809550. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos del folios 7 al 38 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de recibos de pago desde enero de 2009 hasta marzo de 2011 a favor del ciudadano Alexander Mota Córdova, Promovió que rielan insertos del folios 53 al 119 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de recibos de pago a favor del ciudadano Alexander Mota Córdova, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 46 cuaderno de recaudos N° 2, original de carta de renuncia del ciudadano Alexander Andrés Mota Córdova, de fecha 18/03/2011 dirigida a la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor comunico a la empresa demandada la decisión de finalizar la relación laboral que mantenía con ellos. Así se establece.

Promovió que rielan insertos del folios 53 al 119 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de recibos de pago a favor del ciudadano Alexander Mota Córdova, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia. Así se establece.

Promovió que rielan insertos del folios 120 al 149 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de recibos de pago a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcada “K” que rielan insertos de los folios 150 al 154 del cuaderno de recaudos N° 2, contrato de trabajo a tiempo indeterminado de vendedor y depositario a favor del ciudadano Alexander Mota Córdova de fecha 01/07/2008, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “B1, B2, B3, B4, B5 y B6” que rielan inserto del folio 155 al 160 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago a favor del ciudadano Alexander Mota Córdova y planillas de pago de utilidades a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia. Así se establece.
Así se establece.

Promovió marcada “B7” que rielan insertos de los folios 161 al 165 del cuaderno de recaudos N° 2, contrato de trabajo a tiempo indeterminado de cajera a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa de fecha 01/07/2008, esta Alzada la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia, no le son oponibles en la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “B8” que riela inserta al folio 166 del cuaderno de recaudos N° 2, original de carta de renuncia de la ciudadana Mercedes Paz Sousa, de fecha 03/02/2011 dirigida a la empresa Inversiones Rinbos, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora comunico a la empresa demandada la decisión de finalizar la relación laboral debido a mejoras profesionales. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicitó la exhibición del original de recibo de pago del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 29/08/2005, copia que riela inserta al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, original consignado por la representación judicial de las empresas codemandadas, de la cual riela copia fotostática inserta al folio 257 de la pieza N° 1 del expediente, la cual es traslado fiel y exacto de su original, la cual establece la fecha de inscripción de los codemandados por parte de la empresa Calzados Boston, C.A., hecho no controvertido en la presente causa, razón por la cual esta Alzada declara impertinente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

Solicitó la exhibición del libro de vacaciones de la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., copia que riela inserta del folio 5 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, originales consignados por la representación judicial de las empresas codemandadas, la cual riela inserta del folio 260 al 468 de la pieza N° 1 del expediente, la misma establece el registro de la fechas de disfrute y las cantidades pagadas por concepto de vacaciones de los empleados de Calzados Boston, C.A., y Zapatería Rin, C.A., del merito que de ellas se desprende, se evidencia que la parte actora pretendió evidenciar un hecho negativo absoluto, visto que solicito la exhibición del referido libro con la finalidad de demostrar el incumplimiento de las empresas codemandadas en llevar diligentemente el libro de vacaciones, razón por la cual no le esta Alzada, declara impertinente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pagos de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades e intereses, copias que rielan insertas del folio 11 al 38 del cuaderno de recaudos N° 1, hechos que por no estar controvertido en la presente causa, es forzoso para esta Alzada declarar impertinente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

Pruebas de Informes.

Promovió prueba de informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Banco Fondo Común, Banco Universal.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); su resulta riela inserta al folio 17 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se desprende las direcciones de las empresas codemandadas, a los fines de establecer como lo solicito la parte actora que todas ellas constituyen un grupo económico. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, Banco Universal, para que indicara si el cheque 40-48319609 de fecha 21/07/2008 del N° de Código Cuenta Cliente 01510101694410112660 de la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., fue efectivamente cobrado por su beneficiario No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, Banco Universal, para que indicara si el cheque N° 02-48319610 de fecha 21/07/2008 del N° de Código Cuenta Cliente 01510101694410112660 de la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., fue efectivamente cobrado por su beneficiario No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

.- Miguel Ángel Díaz Palacios, el cual acudió a la audiencia de juicio y rindió su declaración, siendo desechado su testimonio por el Juez A-quo, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 1.230 de fecha 08 de agosto de 2006, avalado por los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaro haber demandado al grupo de empresas por haberse ido molesto. Así se establece.-

.- Ingrid Ninoska Pérez Flores, la cual no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “P” que riela inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de comprobante de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/2003 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanado de la empresa Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Mercedes Paz Sousa recibió por concepto de antigüedad regular la cantidad de Bs. 1.000.000,20, (denominación anterior), por concepto de intereses de antigüedad de Bs. 101.762,57, (denominación anterior) totalizando la cantidad de Bs. 1.101.762,77 (denominación anterior), por razón de retiro voluntario, siendo la fecha inicial de ingreso el 02/01/2003 y fecha final de egreso el 31/12/2003. Así se establece.-

Promovió marcado “P1” que riela inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de comprobante de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/2004 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanado de la empresa Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Mercedes Paz Sousa recibió por concepto de antigüedad regular la cantidad de Bs. 1.500.000,00, (denominación anterior), por concepto de intereses de antigüedad de Bs. 107.531,45, (denominación anterior) totalizando la cantidad de Bs. 1.607.531,45 (denominación anterior), por razón de retiro voluntario, siendo la fecha inicial de ingreso el 01/01/2004 y fecha final de egreso el 31/12/2004. Así se establece.-

Promovió marcado “P2” que riela inserto al folio 4 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de comprobante de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/200 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa 5emanado de la empresa Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Mercedes Paz Sousa recibió por concepto de antigüedad regular la cantidad de Bs. 1.500.000,00, (denominación anterior), por concepto de intereses de antigüedad de Bs. 97.983,40, (denominación anterior) totalizando la cantidad de Bs. 1.597.983,40 (denominación anterior), por razón de retiro voluntario, siendo la fecha inicial de ingreso el 01/01/2005 y fecha final de egreso el 31/12/2005. Así se establece.-

Promovió marcado “P3” que riela inserto al folio 5 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de comprobante de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/2006 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanado de la empresa Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Mercedes Paz Sousa recibió por concepto de antigüedad regular la cantidad de Bs. 1.500.000,00, (denominación anterior), por concepto de intereses de antigüedad de Bs. 103.033,70, (denominación anterior) totalizando la cantidad de Bs. 1.603.033,70 (denominación anterior), por razón de retiro voluntario, siendo la fecha inicial de ingreso el 01/01/2006 y fecha final de egreso el 31/12/2006. Así se establece.-

Promovió marcada “R” que riela inserta al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 15/12/2003 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de 30 días de salario equivalente a la cantidad de Bs. 500.000,00,(denominación anterior), se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “R1” que riela inserta al folio 7 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 15/12/2004 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de 30 días de salario equivalente a la cantidad de Bs. 750.000,00,(denominación anterior), se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “R2” que riela inserta al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 15/12/2005 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de 30 días de salario equivalente a la cantidad de Bs. 750.000,00,(denominación anterior), se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “R3” que riela inserta al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simple de recibo pago por concepto de utilidades de fecha 15/12/2006 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de 30 días de salario equivalente a la cantidad de Bs. 750.000,00,(denominación anterior), se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “S” que riela inserta al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2002 al 22/10/2003, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 95.832,00, (denominación anterior), equivalentes a 15 días y la cantidad de Bs. 44.721,66, (denominación anterior) por concepto de bono vacacional, equivalentes a 7 días de salario, se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “S1” que riela inserta al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2003 al 22/10/2004, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 147.232,95, (denominación anterior), equivalentes a 15 días y la cantidad de Bs. 68.708,71, (denominación anterior) por concepto de bono vacacional, equivalentes a 7 días de salario, mas la cantidad de Bs. 9.815,53, (denominación anterior) por concepto un día adicional por año de servicio, se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “S2” que riela inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2004 al 22/10/2005, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 191.016,60, (denominación anterior), equivalentes a 15 días y la cantidad de Bs. 89.141,08, (denominación anterior) por concepto de bono vacacional, equivalentes a 7 días de salario, mas la cantidad de Bs. 25.468,88, (denominación anterior) por concepto un día adicional por año de servicio, se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “T a T30” que rielan insertos del folio 13 al 43 del cuaderno de recaudos N° 3, recibos de pago desde octubre 2002 a julio de 2005 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de cantidades dinerarias por concepto de días de trabajo y deducciones de ley correspondientes al Seguro Social y paro forzoso. Así se establece.

Promovió marcado “W” que riela inserto al folio 44 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de comprobante de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanado de la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Mercedes Paz Sousa recibió por concepto de antigüedad regular la cantidad de Bs. 1.833.333,20, (denominación anterior), por concepto de intereses de antigüedad de Bs. 130.523,89, (denominación anterior) totalizando la cantidad de Bs. 1.963.857,09, (denominación anterior), por razón de retiro voluntario, siendo la fecha inicial de ingreso el 01/01/2007 y fecha final de egreso el 31/12/2007. Así se establece.-

Promovió marcado “W1 y W2” que riela inserto al folio 45 del cuaderno de recaudos Nro. 3, original de comprobante de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 01/01/2008 hasta 01/07/2008 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanado de la empresa Footwear Shoes 2100, C.A., y copia de cheque Banco Fondo Común N° 40-48319609, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Mercedes Paz Sousa recibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.591,50, equivalentes a 30 días de salario, y por concepto utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 750,00, totalizando la cantidad de Bs. 2.341,50. Así se establece.-

Promovió marcada “X” que riela inserta al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 3, originad recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 15/12/2007 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Footwear Shoes 2100, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de 30 días de salario equivalente a la cantidad de Bs. 1.000.000.00, (denominación anterior), se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “X1” que riela inserta al folio 48 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Calzados Boston, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2005 al 22/10/2006, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones, bono vacacional, días adicionales por año de servicio, la cantidad de Bs. 426.937,50 (denominación anterior) se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “X2 y X3” que riela inserta al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Footwear Shoes, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2006 al 22/10/2007, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 499.999.05, (denominación anterior), equivalentes a 15 días y la cantidad de Bs. 233.333,31, (denominación anterior) por concepto de bono vacacional, equivalentes a 7 días de salario, mas la cantidad de Bs. 33.333,33, (denominación anterior) por concepto un día adicional por año de servicio, se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “Y a Y15” que rielan insertos del folio 51 al 66 del cuaderno de recaudos N° 3, recibos de pago desde diciembre 2006 a abril de 2008 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Footwear Shoes 2100, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de cantidades dinerarias por concepto de días de trabajo y deducciones de ley correspondientes al Seguro Social y paro forzoso. Así se establece.

Promovió marcada “Z y Z1” que riela insertas a los folios 67 y 68 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simple de recibo de Anticipo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 20/58195696, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora recibió por anticipo de prestaciones sociales del 01/07/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 750,00. Así se establece.

Promovió marcada “Z2 y Z3” que riela insertas a los folios 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simple de recibo de Anticipo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 94-51771753 documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora recibió por anticipo de prestaciones sociales del 01/01/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.

Promovió marcada “Z4 y Z5” que riela insertas a los folios 71 y 72 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simple de recibo de Anticipo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 00-62774917 documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora recibió por anticipo de prestaciones sociales del 01/01/2010 al 31/12/2010 la cantidad de Bs. 4.000,00. Así se establece.

Promovió marcada “Z6 y Z7” que riela insertas a los folios 73 y 74 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo de pago de utilidades del periodo del 01/07/2008 al 31/12/2008 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 35-58195697, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de Bs. 750,00, equivalentes a 15 días de salario. Así se establece.

Promovió marcada “Z8 y Z9” que riela insertas a los folios 75 y 76 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo de pago de utilidades del periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 06-51771755, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de Bs. 1.500,00, equivalentes a 30 días de salario. Así se establece.

Promovió marcada “Z10 y Z11” que riela insertas a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo de pago de utilidades del periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 22-62774916, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora recibió por concepto de utilidades el pago de Bs. 2.000,00, equivalentes a 30 días de salario. Así se establece.

Promovió marcada “Z12” que riela inserta al folio 79 del cuaderno de recaudos N° 3, original de carta de renuncia de la ciudadana Mercedes Paz Sousa, de fecha 03/02/2011 dirigida a la empresa Inversiones Rinbos, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora comunico a la empresa demandada la decisión de finalizar la relación laboral debido a mejoras profesionales. Así se establece.

Promovió marcada “Z13 a Z71” que rielan insertos del folio 80 al 138 del cuaderno de recaudos N° 3, recibos de pago desde julio 2008 a enero de 2011 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de cantidades dinerarias por concepto de sueldo básico y deducciones de ley correspondientes al Seguro Social y Ley de política habitacional. Así se establece.

Promovió marcada “1 y 2” que riela insertas a los folios 139 y 140 del cuaderno de recaudos N° 3, copia de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2007 al 22/10/2008, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 84-51771730, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 750,00, equivalentes a 15 días y la cantidad de Bs. 350,00, por concepto de bono vacacional, equivalentes a 7 días de salario, mas la cantidad de Bs. 250,00, por concepto de cinco (5) adicionales por años de servicio, se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “3 y 4” que riela insertas a los folios 141 y 142 del cuaderno de recaudos N° 3, original de recibo pago por concepto de complemento de correspondiente al periodo del 22/10/2007 al 22/10/2008, y copia de cheque de Banco Fondo Común N° 84-51771730, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por el concepto señalado up supra la cantidad de Bs. 250,00, se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “5 y 6” que riela insertas a los folios 143 y 144 del cuaderno de recaudos N° 3, copia de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2008 al 22/10/2009, y copia de recibo de complemento de vacaciones del periodo del 22/10/2008 al 22/10/2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 750,00, equivalentes a 15 días y la cantidad de Bs. 350,00, por concepto de bono vacacional, equivalentes a 7 días de salario, mas la cantidad de Bs. 50,00, por concepto del pago de un día y el pago de Bs. 50,00, por concepto del pago de un día, así como que recibió la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de complemento de vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcada “7, 8, 9 y 10” que riela insertas de los folios 145 al 148 del cuaderno de recaudos N° 3, copia de recibo pago por concepto de vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa emanada de Inversiones Rinbos, C.A. correspondientes al periodo del 22/10/2009 al 22/10/2010, copia de recibo de complemento de vacaciones del periodo del 22/10/2009 al 22/10/2010, copia de cheques del Banco Provincial Nros. 00000914 y 00000901, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 750,00, equivalentes a 15 días y la cantidad de Bs. 350,00, por concepto de bono vacacional, equivalentes a 7 días de salario, mas la cantidad de Bs. 100,00, por concepto del pago de un día y el pago de Bs. 100,00, por concepto del pago de un día, así como que recibió la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de complemento de vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcada “E a la G1” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 02 al 10 del cuaderno de recaudos N° 04, una copia simple y dos originales de planillas de liquidación correspondiente a los años 1999, 2000 y 2002 respectivamente, de recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los años del 1999 al 2002, y de recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1999 y 2000, los cuales se encuentran suscritos por el accionante, y siendo reconocidas por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la empresa codemandada Calzados Boston C.A., realizó pagos a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales de antigüedad mas los intereses, por retiro voluntario correspondiente a los años supra mencionados por los siguientes montos: para el año 1999 por Bs. 240,00; para el año 2000 por Bs. 291,50; y para el año 2002 por Bs. 363,75; Por concepto de utilidades, por los siguientes montos: para el año 1999 por Bs. 84,00; para el año 2000 por Bs. 132,00; para el año 2001 por Bs. 145,20; para el año 2002 por Bs. 87,12; Y por concepto de vacaciones por los siguientes montos: para el año 1999 por Bs. 96,00; y para el año 2000 por Bs. 110,00. Así se establece.-

Promovió marcada “H a la K59” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 11 al 87 del cuaderno de recaudos N° 04, copia simple y originales de planillas de liquidación correspondiente a los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, de recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 2003, 2005, 2006 y 2007, de recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, y recibos de pago por concepto de quincena correspondientes al período del 2001 al 2008, y de recibo por concepto de bonificación sustitutiva, los cuales se encuentran suscritos por el accionante, así como copias simples de cheques emanados de la codemandada Footwear Shoes 2100 C.A. y siendo reconocidas por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la empresa codemandada Footwear Shoes 2100 C.A., realizó pagos a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales de antigüedad mas los intereses, por retiro voluntario correspondiente a los años supra mencionados por los siguientes montos: para el año 2003 por Bs. 416,27; para el año 2005 por Bs. 751,03; para el año 2006 por Bs. 988,22; para el año 2007 por Bs. 1.245,62; y para el año 2008 por Bs. 1.117,10; Por concepto de utilidades, por los siguientes montos: para el año 2003 por Bs. 226,51; para el año 2005 por Bs. 382,03; para el año 2006 por Bs. 512,33; y para el año 2007 por Bs. 614,79; por concepto de vacaciones y bono vacacional por los siguientes montos: para el año 2002 por Bs. 145,20; para el año 2003 por Bs. 196,31; para el año 2004 por Bs. 265,02; para el año 2005 por Bs. 365,56; para el año 2006 por Bs. 495,25; y para el año 2007 por Bs. 614,70; y por concepto de salario, se evidencia un monto fijo quincenal menos las deducciones por Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso. Así se establece.-

Promovió marcada “L a la O62” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 88 al 168 del cuaderno de recaudos N° 04, copia simple y originales de planillas de liquidación correspondiente a los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, de recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 2003, 2005, 2006 y 2007, de recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, y recibos de pago por concepto de quincena correspondientes al período del 2008 al 2011, y de recibo por concepto de bonificación sustitutiva, los cuales se encuentran suscritos por el accionante, así como copias simples de cheques emanadas de la codemandada Inversiones Rinbos, C.A. y siendo reconocidas por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la empresa codemandada Inversiones Rinbos, C.A., realizó pagos a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales de antigüedad mas los intereses, por retiro voluntario correspondiente a los años supra mencionados por los siguientes montos: para el año 2008 por Bs. 399,60; para el año 2009 por Bs. 1.934,06; para el año 2010 por Bs. 2.530,00; Por concepto de utilidades, por los siguientes montos: para el año 2008 por Bs. 399,60; para el año 2009 por Bs. 967,03; para el año 2010 por Bs. 1.265,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional por los siguientes montos: para el año 2008 por Bs. 1.065,60; para el año 2009 por Bs. 772,20; y por complemento para el año 2009 por Bs. 579,60; para el año 2010 por Bs. 1.060,02; y por complemento para el año 2010 por Bs. 652,32; y por concepto de salario, se evidencia un monto fijo quincenal menos las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Régimen de Prestación de Empleo y Ley de Política Habitacional. Así se establece.-

Promovió marcadas “O63 y O64” documentales que rielan insertas de los folios N° 169 y 170 del cuaderno de recaudos No. 4, originales de carteles de Horario de trabajo de las codemandadas Calzados Boston C.A. y Inversiones Rinbos, C.A., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que ambas codemandadas tenían un horario de trabajo comprendido entre las 9:00 am y la 1:00 pm con un descanso Inter jornadas de una hora de 1:00 pm a 2:00 pm, y la segunda jornada de 2:00 pm a 6:00 pm con medio día a la semana y los domingos y feriados libres. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común, evidenciándose que en la audiencia de juicio al no encontrarse consignadas las resultas de su requerimiento, desistió de la prueba de informe, razón por la cual esta Alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Enfocados en lo controvertido tenemos que los demandantes reclaman diferencias de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de las extinciones de sus relaciones de trabajo con las empresas demandadas, fundamentados en que no se tomaron en consideración para los cálculos de tales derechos, que les cancelaban anualmente, las comisiones por ventas, las horas extraordinarias ni los 60 días por año por concepto de utilidades. Las accionadas no contradijeron que conforman un grupo de empresas pero negaron que los reclamantes devengaran tales elementos (comisiones por ventas, horas extraordinarias ni 60 días por año por concepto de utilidades), por lo que compartiendo el criterio de la SCS/TSJ en s. nº 1.189 del 29/10/2010, correspondía a éstos –a los demandantes– demostrarlo.

Analizado el material probatorio, el Tribunal concluye que los accionantes no cumplieron con sus cargas probatorias de evidenciar que devengaran comisiones por ventas, horas extraordinarias ni 60 días por año por concepto de utilidades, por lo que sus pretensiones basadas en tales percepciones no proceden y en consecuencia, se declaran no ha lugar. No obstante, el grupo de empresas demandado convino en que adeudaba diferencias de prestaciones y otros conceptos a los demandantes y es lo que esta Instancia ordenará pagar a éstos, declarando así parcialmente con lugar las demandas.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.


(…) PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Mercedes Paz y Alexander Mota contra el grupo de empresas conformado por las siguientes sociedades mercantiles: i) “Inversiones Rinbos c.a.”; ii) “Calzados Boston c.a.”; iii) “Zapatería Rin c.a.” y iv) “Footwear Shoes 2100 c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a estas últimas a pagar a los accionantes lo siguiente:

A la ciudadana Mercedes Paz: Bs. 7.682,89 por diferencias de prestaciones y otros conceptos.

Al ciudadano Alexander Mota: Bs. 1.877,03 por diferencias de prestaciones y otros conceptos.(…)

(…) Se condena al grupo de empresas demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “La sentencia esta excesivamente lacónica y exigua de fundamentos, el juez a-quo en sus elementos para fundamentar enumera y engloba las pruebas, careciendo el análisis de cada una de las pruebas, sin fundamentar el porque se admiten o se niegan, limitándose a enunciar el articulado en que basa su análisis de prueba, pareciendo haber aplicado una formula matemática, no existe un análisis preciso de las pruebas que son tendientes a probar algún hecho controvertido, incumpliendo con el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, es sabido según las máximas de experiencia que los patronos tienden a encubrir algunas formas y pagos para su beneficio, en la controversia actual se trato de probar que sus representados recibían pago por comisiones de ventas, lo cual es complicado si el Juez emite la aplicación del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la sana critica, ya que, la documentación con las que se pueden probar dicho alegato, es bien sabido que es de difícil acceso al trabajador, y si no obstante el Juez limita su análisis probatorio y no menciona de manera precisa las razones por las cuales es valorada o no la prueba y el merito de que ella se desprende, incumpliendo así con el deber del juez de buscar la verdad y analizar las pruebas en su conjunto, por lo cual mal podría determinar de manera fehaciente las motivaciones de la resolución dictada, igualmente no aplico las máximas de experiencia sabiendo que todos los vendedores perciben un salario fijo, mas el pago de comisiones, en virtud de ello solicitó la nulidad de la sentencia basándose en la aplicación del articuló 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el articulo 509 del mismo código y los artículos 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma solicitó que se declare con lugar la presente apelación, es todo.”

Por su parte la representación judicial de las empresas codemandadas recurrente, realizo el siguiente alegato: “En la sentencia se condenaron unas cantidades, las cuales fueron consignadas en su debida oportunidad, ordenándose la apertura de las cuentas, lo cual reposa a los autos, sin embargo, el Tribunal A-quo en el dispositivo de la sentencia en cuanto a la corrección monetaria, ordena su pago desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha del pago efectivo, contrariando la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social, la cual incluso sentó jurisprudencia y establece que la indexación en cuanto a la prestación de antigüedad es desde el momento de la terminación de la relación laboral y los demás conceptos prestacionales como vacaciones, utilidades, etc., es desde el momento en que las empresas fueron notificadas, por lo cual el Tribunal A-quo al acordar ese ajuste por inflación desde la terminación de las relaciones laborales de cada uno de los actores, soslayo y contrario la mencionada sentencia up supra, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Alexander Andrés Mota Córdova y Mercedes Paz Sousa contra las empresas Calzados Boston, C.A., Zapatería Rin, C.A., Footwear Shoes 2100, C.A., e Inversiones Rinbos, C.A.

Visto los puntos de ambas partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo con lo aducido por la parte coaccionante en su escrito libelar y lo planteado en el escrito de contestación de las empresas codemandadas, la presente controversia se circunscribe en relación a tres aspectos, referidos a la composición salarial, el pago de horas extras y el pago de utilidades en base a sesenta días de salario, ahora bien con respecto al primero de ellos, los actores sostienen haber percibido el pago de comisiones de ventas, aseverado por reportes de ventas de cada uno de los actores, instrumentales que rielan insertas del folio 57 al 175 del Cuaderno de Recaudos N° 1, dichas documentales fueron desechadas por el Juez de la recurrida, por cuanto carecían de suscripción por parte de las empresas codemandadas, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora alego por ante esta Alzada que debía ser reconocido como cierto el contenido de las mencionadas pruebas, en aplicación del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, referido a la sana critica, debido a que el Juez de Primera Instancia a su consideración no motivo suficientemente el análisis del acervo probatorio, por lo cual es imposible para las partes, entender con facilidad los hechos y pruebas en las cuales basó su decisión, incurriendo así en el vicio de inmotivación, al respecto esta Alzada debe precisar que del análisis de los autos contentivos en el expediente, no se evidencia prueba alguna que permita determinar que los actores recibían el pago de comisiones, debido a que como efectivamente lo planteo el Juez A-quo, las pruebas presentadas por los accionantes, no pueden ser oponibles bajo ninguna circunstancia a las empresas codemandadas, debido a que no se evidencia ningún elemento que permita demostrar que han sido emanadas de sus registros o sistemas; Ha sido criterio reiterado de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia con respecto de determinar el vicio de inmotivación, que dicho vicio cuando las partes no puedan conocer los motivos o sustentaciones del Juez para tomar su decisión, con ello nuestro máximo tribunal ha querido señalar por interpretación que la motivación exigua, no constituye un caso de inmotivación que conduzca a la nulidad del fallo, como lo pretende la parte demandante, ello atendiendo básicamente al principio imperante en nuestro ordenamiento de orden constitucional, el cual es referido al proceso como un instrumento de justicia y no como un mero ensayo de actos, donde el Juez no es un moderador, sino que es participe de la consecución de la justicia, pero basándose en la aportación probatoria de las partes, por tal motivo esta Alzada debe forzosamente declarar que lo peticionado en lo relativo a la nulidad de la sentencia por carecer de motivación, es improcedente, por cuanto el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si dio revisión plena y eficaz al acervo probatorio promovido por las partes, el cual al ser revisado minuciosamente por este Juzgado, debe determinar forzosamente amparado bajo los recibos de pagos contenidos en los folios 13 al 43 y 80 al 138 del cuaderno de recaudos N° 3 pertenecientes a la ciudadana Mercedes Paz Sousa y de los folios 27 al 59 y 106 al 141 del cuaderno de recaudos N° 4 pertenecientes al ciudadano Alexander Mota que no existe evidencia de que los accionantes trabajaran horas extras, así como tampoco pudo demostrarse el pago de utilidades en base a sesenta (60) días de salario, siendo la cantidad cierta según las pruebas, el pago de treinta (30) días por concepto de utilidades. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al punto de apelación de la parte accionada, referente a la determinación de los parámetros para el calculo de la indexación, realizado por el Juez de la recurrida, es necesario citar el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 la cual establece lo siguiente:
“(…)En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…)” Subrayado De Este Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que los montos adeudos por concepto de prestación de antigüedad, le son aplicables la corrección monetaria desde el momento de culminación de la relación de trabajo, y a los otros conceptos desde el momento de la notificación del demandado, en el caso de marras, la representación judicial de las empresas codemandadas consignaron las cantidades de Bs. 1.877,03 a favor del ciudadano Alexander Mota Córdova y la cantidad de Bs. 7.682,89 a favor de la ciudadana Mercedes Paz Sousa, ambas cantidades como pago de diferencia de prestaciones sociales y otras asignaciones como vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011 y utilidades fraccionadas año 2011, razón por la cual, es evidente que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al establecer el calculo de la indexación para la totalidad de las cantidades consignadas desde el momento de la terminación de la relación laboral.Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Alexander Mota y Mercedes Paz Sosa, contra las empresas INVERSIONES RINBOS, C.A., CALZADOS BOSTON, COMPAÑÍA ANÒNIMA, ZAPATERIA RIN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y FOOTWEAR SHOES 2100, COMPAÑÍA ANÒNIMA, ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena a la empresa codemandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO