REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º


ASUNTO No. AP21-R-2012-002081

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.691.581 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Mildred Fonseca, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 147.680.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CALOX INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 299 de fecha 6 de agosto de 1935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA No consta en autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante oficio del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la apelación formulada en contra de la sentencia que emitió el 23 de noviembre de 2012, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DUNO contra CALOX INTERNACIONAL C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Alega la querellante que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del despido de cual fue objeto en fecha 7 de noviembre de 2011, laborando desde el 19 de septiembre de 2008, en el cargo de “Operario General”; con un salario para la fecha de Bs. 1.879,00; que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; indica que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.975; expresa que en dicho expediente signado con el número 027-2011-01-03736, se dictó medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, que fue incumplida por el presunto agraviante, y que en virtud de ello se dio inicio al procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa de un salario mínimo actual, equivalentes a Bs. 1.780,44; la cual debía ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación que se produjo en fecha 20 de agosto de 2012, la cual hasta la presente fecha no ha sido pagada por la accionada.

Alega que en fecha 13 de enero de 2012, se dictó la providencia administrativa signada con el número 004-12, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se ordenó que en caso de incumplimiento voluntario, se impondría multa por desacato.

Alegó que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia administrativa la empresa accionada no compareció al acto fijado para ello, iniciándose nuevamente un procedimiento sancionatorio en fecha 20 de marzo de 2012.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de esta alzada, mediante un recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en Primera Instancia de una acción autónoma de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…Resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el presunto agraviado, cuando señala que en ocasión al desacato por parte de la accionada de la providencia administrativa que acordó su reenganche, sin embargo, no evidencia que se haya tramitado, ni que la empresa haya sido condenada a pagar un monto especifico por concepto de la multa por desacato de la providencia administrativa Nº 004-12, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que fue la que finalmente resolvió el procedimiento de Calificación de Despido; ya que no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre el incumplimiento de la sanción impuesta a la empresa accionada, que el procedimiento de multa haya resultado infructuoso y que de ello se hubiera dejado constancia en el expediente administrativo, tal como se estableció precedentemente, con lo cual debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa, razón por la cual debe declarase Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Duno Soto contra Calox International, C.A., por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta su recurso, básicamente en lo siguiente: 1) en el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012). 2) Que en fecha veinte dos (22) de marzo del año dos mil doce (2012) se inicia nuevamente un procedimiento sancionatorio por mantenerse en rebeldía en hacer caso omiso a la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. 3) Que el a-quo erró en la interpretación del artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificado que el accionante cumplió con el lapso para interponer la apelación, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el día 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional se estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”

Criterio que acoge esta Alzada, en consecuencia debe verificarse el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional, y consecuencialmente la tempestividad del ejercicio de la presente acción. Así se decide.-

Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En el presente caso observa esta alzada que la decisión definitiva que ordeno el reenganche del accionante fue dictada en fecha 13 de enero de 2012, asunto que fue tramitado ante la Inspectoría bajo el Nº 027-2011-0103736, y en auto no se acredita la imposición de la multa por el desacato de la providencia Nº 004-12 de fecha 13 de enero de 2012, lo acreditado es el procedimiento de multa por desacato de la providencia cautelar dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, actuación distinta al acto definitivo de fecha 13 de enero de 2012, y que es el fundamento de la presente acción de amparo, por tanto, se verifica la aludida causal de inadmisibilidad, por falta de agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoría del trabajo competente (en este caso la decisión de fecha 13 de enero de 2012, que es la que se exige por medio del presente amparo), pero bajo la condición necesaria del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, de manera de preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo, quien debe exteriorizar todos los actos necesarios para hacer efectivo los principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.

Con vista a lo anteriormente expuesto, y considerando la documentación consignadas, resulta evidente en el presente caso opero la causal inadmisión prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose de esta manera la decisión del a-quo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DUNO contra CALOX INTERNACIONAL C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA BARRETO