REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2011-000165
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ELIMAR BETZABETH RAMOS PARADA Y JOSE ALEJANDRO RAMONES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.866.428 y 16.197.266, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LOUISIANA VALLES SINOPOLI, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 156.588. La precitada solicitud se admite en fecha 9 de Noviembre de 2011, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 232 de fecha 18 de Octubre de 2008, emanada del registro civil de la parroquia Norte el Municipio carirubana del Estado Falcón, que riela en el folio cinco (05) del presente asunto. Ahora bien, del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle 11, Sector 2, Casa Nº 16, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento Nº 441 e fecha 20 de Marzo de 2009, emanada del registro Civil e la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserta en el folio 06 del expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: (se omite nombre).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. En consecuencia los bienes adquiridos con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes, corresponderán en plena y exclusiva propiedad al cónyuge que los adquiera.
f.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
Primero: El niño (se omite nombre), quedará hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Custodia de su madre, y en cuanto a la Patria potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseo, de mutuo acuerdo se obligan a respetar un régimen amplio, acorde al niño y favorable al padre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño. Con respecto a las fiestas decembrinas el padre tendrá derecho a disfrutar con el niño a una fecha comprendida entre 24 y 25 de Diciembre, o entre 31 de Diciembre y 1º de enero, de manera intercalada, previo acuerdo entre ambos padres. Todo esto a los fines del desarrollo pleno del niño, de manera equilibrada disfrutando de igual manera de tiempo con ambos progenitores. Con respecto a las fechas de cumpleaños tanto de la madre como del padre, el niño lo pasará con cada uno en su oportunidad. El día del padre y de la madre, el niño compartirá con el padre homenajeado. Si durante cualquiera de los períodos antes mencionados alguno de los padres pretendiese trasladar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a su hijo, el cónyuge que así lo deseare, deberá participar con una prudente anticipación el sitio o lugar escogido y obtener previamente autorización del otro progenitor, otorgada por escrito autenticado.
Tercero: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro de un banco a beneficio del niño, abierta a tal fin a nombre de la madre para su movilización. Igualmente depositará en esa misma cuenta la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (BS. 1.500,00), durante el mes de agosto y Diciembre para los gastos respectivos de la temporada vacacional y decembrina. Asimismo, ambos padres velarán por otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. Dicho monto será ajustado en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determina en los índices del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Quinto: En consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: ELIMAR BETZABETH RAMOS PARADA Y JOSE ALEJANDRO RAMONES DELGADO, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído fecha 18 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón entre los ciudadanos ELIMAR BETZABETH RAMOS PARADA Y JOSE ALEJANDRO RAMONES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.866.428 y 16.197.266, respectivamente, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:02 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ