JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001023
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.161, 75.774, 36.975 y 145.423 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 562-A-VII, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-022467, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificado mediante correo electrónico el 5 de junio de 2012, mediante el cual se negó la renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud número 7219255.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Topy Top, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-022467, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalan que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), niega la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), asociada a la solicitud número 7219255, con fundamento en que no concurren hechos justificados que lleven a renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) […]”. (Mayúsculas del Original).
Continúan indicando que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en consideración los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de renovación de la referida Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), ya que el vencimiento de la misma obedeció a dilaciones inherentes al procedimiento de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, las cuales no dependían de [su] representada […] ya que, ésta sí cumplió de manera oportuna con los trámites y requisitos previstos en la normativa que regula la materia […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Aducen que, “[…] [su] representada cumplía con todos los requisitos y procedimientos previstos en la normativa vigente, a los fines de adquirir las divisas necesarias para honrar los compromisos asociados a la importación de bienes. […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncian la violación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indican que “[…] Calificando la atribución que legalmente le fue conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para extender la validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas como una potestad discrecional […] se debe señalar que no podría esa Comisión, obviar los límites que el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha impuesto al ejercicio de este tipio de potestades (Proporcionalidad, adecuación al supuesto de hecho, adecuación a la finalidad de la norma, formalidad) ya que de ignorarlos su actuación indefectiblemente debería calificarse como arbitraria […]”. (Mayúsculas del Original).
Agregan, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido señalan que “[…] no podría la Administración en el presente caso limitarse a indicar que no se justificaba la renovación solicitada sin tener en cuenta los elementos aportados en el transcurso del procedimiento, fundamentar sus apreciaciones suficientemente, es decir, realizando únicamente una valoración intelectual subjetiva o simplemente sin realizar una valoración de los hechos […]”.
Alegan que, “[…] la Administración dentro de los escuetos argumentos utilizados para negar la renovación de la solicitud de adquisición de divisas no analiza ni valora los recaudos presentados por [su] representada, ya que dichos recaudos ni siquiera son listados en dicho acto administrativo y menos analizada su pertinencia dentro del procedimiento. […] que la Administración de Divisas sin efectuar un análisis y comprobación de los elementos de convicción de los cuales partió para formular sus apreciaciones, sostiene que no existe justificación alguna para que se considere ‘indispensable su renovación’ lo cual claramente se constituye en una transgresión a la adecuación de los hechos que se plantearon en el transcurso del procedimiento administrativo contradiciendo los límites contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transformando esta actuación en arbitraria y afectando al acto administrativo recurrido por el vicio de falso supuesto de hecho. […]”. (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden de ideas, aducen que “[…] el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, al haber efectuado la Administración de Divisas, una errada interpretación de los hechos acaecidos, no justificar ni probar suficientemente el ejercicio de la potestad discrecional de conceder la extensión del lapso al cual hace referencia el artículo 16 de la Providencia Nº 085, no haber evaluado que la extinción de la validez de la AAD vino dada por la demora en la entrega de la Forma 1, así como no haber tomado en cuenta la documentación entregada al banco ni la consignada por el usuario en el transcurso del procedimiento administrativo, […]”.
Denuncia, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto al no haber valorado los recaudos presentados en el transcurso del procedimiento administrativo, por cuanto, “[…] la Administración Cambiaria sostiene que ‘revisó’ y ‘analizó’ la solicitud y recaudos consignados por el usuario, sin embargo de todo el contenido del acto no se desprende cuales [sic] recaudos fueron tomados en cuenta para justificar sus convicciones, cuales [sic] fueron desechados, ni para confirmar la negativa de la autorización de la adquisición de divisas y menos para indicar que dicha autorización no se justificaba[…]”. (Corchetes de este Tribunal).
Agregan que, “[…] la Administración cambiaria obvió los recaudos para negar la renovación de la solicitud de autorización de divisas, no realizó ninguna disertación que quedara plasmada en el acto administrativo recurrido y de la cual pueda desprenderse, haya valorado los argumentos que la llevaron a rechazar esa renovación, por lo que forzosamente debemos concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho […]”.
Esgrimen que, la carga de la prueba de los argumentos opuestos por la Administración Cambiaria y que originaron la confirmación de negativa de al solicitud de adquisición de divisas correspondía a ese Organismo, por cuanto, “[…] se limitó a negar las solicitudes efectuadas, sin efectuar un análisis de la documentación así como de los elementos probatorios y de convicción en los cuales se basó para llegar a esa determinación, lo cual excede los límites relacionados a las potestades discrecionales y afecta al acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho […]”.
Denuncian la violación del principio de globalidad y congruencia de la decisión, por cuanto “[…] en el Oficio emitido por la Administración de Divisas […] aun cuando se señala que analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, no puede llegar a verificarse del contenido del acto que efectivamente haya revisado y tomado en cuenta para evaluar y fundamentar su decisión los recaudos consignados a lo largo del procedimiento constitutivo y de segundo grado, sin indicar cuales [sic] de esos recaudos fueron tomados en cuenta, cuales [sic] fueron desechados, por lo que en consecuencia debe concluirse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIIVI) no valoró ni tomó en cuenta los recaudos presentados, violando el principio de globalidad de la decisión […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Manifiestan que el acto administrativo recurrido viola el principio de justicia y equidad, por cuanto “[…] aun cuando el vencimiento de la AAD no era imputable ni al usuario, […] ni la operador cambiario, fue confirmada la negativa de la autorización de Liquidación de Divisas, lo cual debe interpretarse como una extralimitación en los límites que esa administración debe respetar en el ejercicio de sus facultades discrecionales, violentando uno de los principios generales de derecho que es la justicia y viciando de ilegalidad al acto administrativo impugnado […]”.
De igual manera denuncian que con el acto administrativo impugnado se viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible, “[…] visto que [su] representada efectuó luego de aprobada la Solicitud de Adquisición de Divisas, la nacionalización de la mercancía, así como la entrega al operador cambiario del cierre de la importación, es decir, del expediente conformado con ocasión a la importación y en el cual se encuentra toda la documentación solicitada por el órgano aduanero y cambiario […]”.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, “[…] la nulidad de la providencia No. CAD-DEC-020-12 del 02 de febrero de 2012 […] Restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la irregular actividad administrativa, con fundamento en la facultad de control universal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.161, 75.774, 36.975 y 145.423 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Topy Top, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 562-A-VII, contra la el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-022467, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y notificado mediante correo electrónico el 5 de junio de 2012, mediante el cual se negó la renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud número 7219255, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.161, 75.774, 36.975 y 145.423 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 562-A-VII, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-022467, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificado mediante correo electrónico el 5 de junio de 2012, mediante el cual se negó la renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud número 7219255;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-001023