JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001026
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.161, 75.774, 36.975 y 145.423, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIMA EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 18 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 396-A, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-024092, de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada mediante correo electrónico en fecha 5 de junio 2012, mediante el cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las autorizaciones de Adquisición de de Divisas (AAD) correspondientes a las Solicitudes Nros 7351412, 7462473, 7486942, 7540401, 7560330, 7671789, 7714897, 7714963, 7775369, 7318012, 7318437, 7056299 y 7299939.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 3 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIMA EXPRESS, C.A., fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que la Comisión de Administración de Divisas “[…] niega la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas a las solicitudes números 7351412, 7462473, 7486942, 7540401, 7560330, 7671789, 7714897, 7714963, 7775369, 7318012, 7318437, 7056299 y 7299939 con fundamento en que no concurren hechos justificados que lleven a renovar la Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) señaladas anteriormente”. (Mayúsculas del original).

Consideraron que “[…] [La] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en consideración los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de renovación de las referidas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), ya que el vencimiento de las mismas obedeció a dilaciones inherentes al procedimiento de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, las cuales no dependían de [su] representada PIMA EXPRESS, C.A., ya que, ésta si cumplió de manera oportuna con los trámites y requisitos previstos en la normativa que regula la materia. En este sentido es evidente que las causas por las cuales fue necesario solicitar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) si eran, en efecto justificadas y razonables […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] [Su] representada cumplía con todos los requisitos y procedimientos previstos en la normativa vigente, a los fines de adquirir las divisas necesarias para honrar compromisos asociados a la importación de bienes. […] una vez cumplidos por parte de [su] representada los extremos legales exigidos en la Providencia No. 085, las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) […] fueron aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para ser canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Prosiguiendo con lo señalado anteriormente indicaron que “[…] [su] representada cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Providencia No. 085, según el cual, el importador no puede ordenar el despacho o embarque de la mercancía desde el lugar de procedencia, antes de haberle sido otorgada la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tal y como se puede apreciar al comparar las fechas de embarque de cada solicitud con las fechas de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera indicaron que “[…] [su] representada cumplió, igualmente, con la obligación de solicitar el Certificado de Insuficiencia o de no Producción Nacional por ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Resolución No 195 dictada por el entonces denominado Ministerio de Industrias ligeras y Comercio […] mediante la cual se establecía la lista de bienes que no requerían el Certificado para tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) su importación; […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Para finalizar con lo expuesto anteriormente señalaron que […] [La] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprobó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nos. 7351412, 7462473, 7486942, 7540401, 7560330, 7671789, 7714897, 7714963, 7775369, 7318012, 7318437, 7056299 y 7299939, resulta lógico colegir no solo que [su] representada cumplió oportunamente con los requisitos y los trámites legales establecidos, sino que también existía la debida disponibilidad de divisas a ser posteriormente liquidadas, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Providencia No. 085, […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Concluyen que “[…] [Q]ueda suficientemente demostrado que los fundamentos sobre los cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), no se corresponde con los hechos precedentes señalados, ya que existían razones más que justificadas para acordar la renovación de las solicitudes, […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron la violación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base a que “[…] legalmente le fue conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para extender la validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas como una potestad discrecional […] se debe señalar que no podría esa Comisión, obviar los límites que el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha impuesto al ejercicio de este tipo de potestades (proporcionalidad, adecuación al supuesto de hecho, adecuación a la finalidad de la norma, formalidad) ya que de ignorarlos su actuación indefectiblemente debería calificarse como arbitraria […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indicando que “[…] [Se] denota que la administración dentro de los escuetos argumentos utilizados para negar la renovación de las solicitudes de adquisición de divisas […] no analiza ni valora los recaudos presentados por [su] representada, ya que dichos recaudos ni siquiera son listados en dicho acto administrativo y menos analizada su pertinencia dentro del procedimiento. Igualmente es de notar que la Administración de Divisas sin efectuar un análisis y comprobación de los elementos de convicción de los cuales parte para formular sus apreciaciones, sostiene que no concurren hechos justificados que lleven a [esa] administración a renovar las Autorizaciones lo cual claramente se constituye en una trasgresión a la adecuación de los hechos que se `plantearon en el transcurso de los procedimientos administrativos, contradiciendo los limites contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transformando esta actuación en arbitraria y afectando al acto administrativo recurrido por el vicio de falso supuesto de hecho. ” (Corchetes de este Tribunal).
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto al no haber valorado los recaudos presentados en el transcurso del procedimiento administrativo.
Finalmente denunciaron la violación por parte de la administración cambiaria en su decisión de los principios de globalidad y congruencia de la decisión, principio de la justicia o equidad, confianza legítima o expectativa plausible.
En virtud de lo anterior, solicitaron “[…] se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto […] y en consecuencia, admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, sean practicadas las notificaciones de ley, se declare la nulidad del Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-024092, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificada a [su] representada en fecha 05 de junio de 2012.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIMA EXPRESS, C.A., dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada mediante correo electrónico en fecha 5 de junio 2012, mediante el cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las autorizaciones de Adquisición de de Divisas (AAD) correspondientes a las Solicitudes Nros 7351412, 7462473, 7486942, 7540401, 7560330, 7671789, 7714897, 7714963, 7775369, 7318012, 7318437, 7056299 y 7299939, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que los representantes legales de la demandante señalaron que el acto administrativo, cuya nulidad se pretende, se dictó en fecha 28 de mayo de 2012 y presuntamente su notificación se realizó “[…] mediante correo electrónico enviado desde la dirección electrónica notificacionescj@cadivi.gov.ve recibido el 5 de junio de 2012, en la dirección electrónica pima.express@gmail.com, […] y la demanda de nulidad se presentó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2012, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIMA EXPRESS, C.A., dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada mediante correo electrónico en fecha 5 de junio 2012, mediante el cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las autorizaciones de Adquisición de de Divisas (AAD) correspondientes a las Solicitudes Nros 7351412, 7462473, 7486942, 7540401, 7560330, 7671789, 7714897, 7714963, 7775369, 7318012, 7318437, 7056299 y 7299939. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIMA EXPRESS, C.A., dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada mediante correo electrónico en fecha 5 de junio 2012, mediante el cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las autorizaciones de Adquisición de de Divisas (AAD) correspondientes a las Solicitudes Nros 7351412, 7462473, 7486942, 7540401, 7560330, 7671789, 7714897, 7714963, 7775369, 7318012, 7318437, 7056299 y 7299939;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/XV
EXP AP42-G-2012-001026