JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-0001027
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José Francisco Contreras Millan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de la cédula de identidad Nrosº 5.299.793 Y 6.809.557, mediante el cual interponen demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.936 de fecha 4 de junio del 2012, donde se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A; emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
El 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos, Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.936 de fecha 4 de junio del 2012, donde se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A; emanada por la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto señaló que la Superintendencia Nacional de Valores procedió “[...] a intervenir y luego liquidar [a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A]; con el solo argumento de que eran relacionadas a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., supuestamente con el objetivo de adoptar medidas de “protección de los inversores sobre las sociedades dominantes o dominadas”, medida de protección que el informe de liquidación de esa empresa que arrojó un saldo superavitario se encargó en desenmascarar como innecesarias, además que nunca justificó […]”. [Corchetes de este Juzgado] [Negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó que la Superintendencia Nacional de Valores en “[...] el acto administrativo impugnado realizó una errónea interpretación de los artículos 19 y 44 de la Ley de Mercado de Valores, porque hace una declaración de relación de estas empresas con BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., que no es factible hacer por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho. Porque entre las empresas intervenidas y BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., no existe influencia alguna, ni significativa ni de control […]”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Aduce, que el falso supuesto “[...] tiene lugar cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos, como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado [...]”.
Por tal circunstancia indicó que “[...] la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en los documentos constitutivos estatutarios de todas estas empresas con relación a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., se produce un yerro en la fundamentación jurídica del acto administrativo de intervención. […] es decir, su base legal, el ente regulador autor del acto incurrió en un error de interpretación del derecho al aplicarle a los hechos unas normas que en absoluto se corresponden con los mismos [...]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Alegó “[…] la violación al principio de no confiscación de los bienes de sus legítimos propietarios […]”
En ese mismo orden de ideas, señaló que “[...] si la intención del ente fue calificar estas empresas como relacionadas a tenor de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 19, incurrió en el error de ausencia de base legal, puesto que tal norma dependía para su correcta aplicación, del cumplimiento del parágrafo primero relacionado con las normas que debe dictar el ente regulador para cada una de los sujetos regulados por la ley [sic] [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó “[…] la violación al principio de no confiscación de los bienes de sus legítimos propietarios […]”
Finalmente solicitó “[…] 1.- que el presente Recurso de Nulidad [sea] […], admitido […] y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva; 2.- […] sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054 de fecha 15 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores […] por estar afectado con los vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [igualmente] 3.- […] se ordene la cesación inmediata de la medida de liquidación impuesta a la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGÍA, C.A., y la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles, documentos y sistemas propiedad de dicha empresa que actualmente posee la interventora a sus autoridades societarias; 4.- […] que se prohíba a la liquidadora la realización de gastos suntuarios superfluos e innecesarios, a costas de la [empresa anteriormente mencionada] […]”[Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].


II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (Vid folios 30 al 32 Gaceta oficial Nº 39.936 de fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual consta la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, donde se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A; emanada por la Superintendencia Nacional de Valores); que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que cumple con los requisitos de forma y no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Francisco Contreras Millan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de la cédula de identidad Nrosº 5.299.793 Y 6.809557, mediante el cual interponen demanda de nulidad, contra la resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.936 de fecha 4 de junio del 2012, donde se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A; emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional visto el gran número de personas tanto naturales como jurídicas afectadas por el acto administrativo impugnado, acuerda, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Francisco Contreras Millan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de la cédula de identidad Nrosº 5.299.793 Y 6.809.557, mediante el cual interponen demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.936 de fecha 4 de junio del 2012, donde se resolvió liquidar a la empresa Instituto Venezolano de Cirugía, C.A; emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-001027