JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001035

En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 27 de octubre de 1986, bajo el número 37, Tomo 24-A-Pro; con Registro de Información Fiscal Nº J-00239975-9, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico mediante las cuales se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los ADD Nº 12767933 y 12767917, ambas solicitadas en fecha 14 de marzo de 2011, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de aire.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó que “[su] representada, TUBOS CONELG, C.A., se encuentra inscrita ante CADIVI bajo el No. de Registro J0023997596E, y constituye una empresa manufacturera de tubos y demás materiales metalúrgicos de capital cien por ciento nacional y que tiene en el mercado más de veinticinco años produciendo ininterrumpidamente [ese] tipo de materiales para las diversas industrias que hacen vida en nuestro país […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “en fecha 20 de marzo de 2010, a bordo del vehículo CALA PANTERA, cuyo responsable como transportista de la empresa King Ocean Service LTD (sic), llegaron al territorio aduanero nacional las mercancías cuyas divisas fueron solicitadas y que corresponden a las solicitudes de renovación ADD No. 12767933 (cuya declaración única de aduanas es C 21839 de fecha 7 de abril de 2010) y 12767917 (cuya declaración única de aduana es C 21844, también de fecha 7 de abril de 2010) […]” (Paréntesis de este Tribunal).
Indicó que “[en] cuanto a la declaración de aduana C 21844, cuya solicitud CADIVI No. 12767917 [alcanzó] la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40.250,00) (sic), la importación está referida a máquinas para trabajar metal, cuyo proveedor es la empresa ALFACORP LIMITED S.A., domiciliada en la República de Panamá. Esta mercancía fue verificada en fecha 15 de abril de 2010, según consta en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 12767917-1, emitido por el funcionario competente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]” (Mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Adujo que “[…] la declaración única de aduanas C 21839, la cual corresponde con la solicitud No. 12767933, alcanza la suma de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 107.300,00) (sic). Dicha importación está referida a máquinas centrifugadoras, aparatos para filtrar o depurar gases, y cuyo proveedor es también ALFACORP LIMITED […]” (Mayúsculas del original, paréntesis de este Tribunal).
Que “[…] es el caso que por un error absolutamente involuntario de [su] agente aduanal, TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A., al momento de registrar la declaración única de aduanas C 21839, de fecha 7 de abril de 2010, indicó que los purificadores de aire que se importaban eran nuevos y no usados, como realmente eran” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[en] razón de este error, al momento de reconocimiento aduanero, el cual fue realizado en fecha 11 de mayo de 2010, después de haber cumplido con una serie de requerimientos realizados por el funcionario actuante, se impuso sanción a [su] representada, tomando como fundamento que las mercancías habían sido declaradas como nuevas cuando en realidad eran usadas” (Corchetes de este Tribunal).
Esgrimió que “[por] encontrarse absolutamente en desacuerdo con la sanción que se pretendía imponer, [solicitó] en fecha 14 de mayo de 2010, un nuevo reconocimiento, a través de [su] agente aduanal, el cual fue respondido por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira mediante Providencia Administrativa SNAT/INA/GALP/LGU/DO/UR/2010-6922, de fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual solicita ‘Expresión sucinta de las razones de hecho y de derecho’ que justifiquen [su] solicitud de nuevo reconocimiento de la mercancía objeto de importación y ‘demuestren la existencia de alguna incorrección o actuación ilícita del funcionario actuante, manifiesta y notificada en la respectiva acta de reconocimiento’ […]” (Mayúsculas del original y paréntesis de este Juzgado).
Que “[cumpliendo] con lo solicitado en la mencionada Providencia, [presentaron] en fecha 28 de mayo de 2010, el escrito respectivo donde [expusieron sus] argumentos para solicitar el nuevo reconocimiento, el cual fue finalmente acordado y resuelto satisfactoriamente según las pretensiones de [su] representada, según ACTA DE RECONOCIMIENTO No. 21839, de fecha 1 de julio de 2010, constituida por el funcionario reconocedor Fidel Rodríguez” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[en] en fecha 08 de septiembre de 2011, se interpuso por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Recurso de Reconsideración contra las negativas de reconsideración de ADD identificadas con los números 12767917 y 12767933, mediante las cuales se negó la autorización de renovación solicitada en fecha 14 de marzo de 2011” (Mayúsculas del original).
Que “[posteriormente], en fecha 9 de noviembre de 2011, [su] representada fue notificada de la decisión PRE-VPAI-CJ de fecha 12 de agosto de 11, emanada de CADIVI que confirma las decisiones mediante las [cuales] se negaron las autorizaciones de liquidación de divisas (ADL) (sic) correspondientes a las solicitudes 12767917 y 12767933, por considerar que no se [ajustaron] a la realidad de los hechos” (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Alegó que “[contra] la decisión [antes] identificada, se interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico con fecha 16 de diciembre de 2011 por ante el Ministerio de Finanzas, el cual fue decidido mediante la Resolución Nº F/CJ/I/DLR/2011/0350 0726 de fecha 29 de diciembre de 2011, y notificada a la empresa el 28 de marzo de 2012, que declara la incompetencia del mencionado Ministerio para revisar las decisiones dictadas por CADIVI y señalando que sus actos deben impugnarse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que existió el vicio del “[falso] supuesto de hecho del acto impugnado [por cuanto] la Administración incurrió en [el mismo], ya que consideró erróneamente que [su] representada había perdido el derecho a la liquidación de divisas previamente autorizada por considerar erróneamente que ‘no se evidencia que los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y que permitan a [esa] Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisiones sobre el […] caso” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera alegaron que existió la “[violación] al principio constitucional de seguridad jurídica, al desconocer derechos reconocidos a través de las autorizaciones para adquisición de divisas legalmente emitidas [por cuanto observó] que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) también violentó el principio de seguridad jurídica, reconocido en nuestra Carta Magna en su artículo 299 y pacíficamente admitido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujo que “[ello] tiene su razón de ser, en que el principio de seguridad jurídica también resguarda las situaciones jurídicas consolidadas, lo cual incurrió en el presente caso con la emisión de las ADD, las cuales la Comisión pretende ahora desconocer, infringiendo abiertamente el mencionado principio” (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitó “[que] admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado con lugar en la definitiva, anule el Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS COLNELG, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico mediante las cuales se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los ADD Nº 12767933 y 12767917, ambas solicitadas en fecha 14 de marzo de 2011, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de aire, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; una vez visto que la notificación del acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico mediante las cuales se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los ADD Nº 12767933 y 12767917, ambas solicitadas en fecha 14 de marzo de 2011, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de aire;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2012-001035
BAR/LOU