JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000905

El 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-543, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano CARLOS FORTUNATO PROSPERTT, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-2385, mediante la cual declaró que: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentado por ciudadano CARLOS FORTUNATO PROSPERTT, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; 3.- ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación de ser el caso abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto ordenando el expediente a este Juzgado y se recibió en fecha 05 de diciembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El 19 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Fortunato Prospertt, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “[desde] hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de mi única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales como: tamarindo, yuca, patilla, lechosa, maíz, etc…, y pasto guinea, varios árboles madereros, construyendo varios tipos de bienhechurías como eran: casa de bloque con zinc, vía de acceso, cercas perimetrales e internas, en mí fundo, denominado ‘QUEBRADA DE TILE’, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR CARRIZAL, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria (sic), Estado Sucre, enclavados todos en la extensión de terreno, con una medida de CUARENTA Y UNA HECTAREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS (41,52 Has.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupado por Adolfo Bermúdez: SUR: Lagunas Costeras; ESTE: Terreno que están o fueron ocupados por Julio Acosta, Santos González y Santos Daliz, y OESTE: Terreno que están o fueron ocupados por Angel (sic) Viña. La (sic) cuales me pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Guiria (sic), Estado Sucre, de fecha: 8 de Abril (sic) del año 2005, archivados en el cuaaderno (sic) de comprobante Nº: 11, Registrado bajo el Nº: 17, Protocolo Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre del año 2.005 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “[a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros. 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente fue afectada la poligonal del municipio Valdez, descrita en el decreto donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble decretándose por consiguiente la expropiación del mismo. Ahora bien […] en el año 2.005, de forma de expoliación (sic) la sociedad Mercantil PDVASA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., […] Tenía que desocupar mi finca ‘QUEBRADA DE TILDE’, y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria (sic) Estado Sucre, firmando el documento Protocolizado, de fecha: 29/06/2.005 (sic), quedando Registrado bajo el Nº: 60, Tomo: 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2.005 (sic), y recibiera un cheque por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 175.000.000,00), hoy en día CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F.175.000,00), […] por lo cual lo firme de una forma obligada ya que le pasaron maquinas (sic) a mi Fundo a mi fundo (sic), sin compasión alguna dejándolo toda (sic) a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector carrizal, los cuales hicieron desastres” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] al pasar del tiempo, formule formalmente el reclamo por ante la Oficina de Negociaciones PDVSA GAS- ACPACIGMA, donde me atendió EL funcionario ALEJANDRINO MARCANO, […] donde dejo (sic) constancia en el formulario de reclamos, y resumen de indemnización, realizado por el funcionario, Miguel Moreira y revisado por el comité interno (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “[en] fecha: 17/11/2.008 (sic), recibí una notificación de parte de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., con sede en Guiria (sic), que pasara por la Oficina del Registro Subalterno firmando un documento de repaga, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs,F. 510.088,40), por la diferencia del error de cálculo en la venta supra-mencionada, realizada por la sociedad Mercantil (sic) PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en Caracas […], Repaga o pagos estos (sic) que vienen haciendo, ya que ellos están comprometido con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, […]. Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil (sic) PDVSA, GAS, S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo […] y de esa misma manera se comprometieron, en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), de fecha: 10 de Mayo (sic) de 2.007 (sic), […]. LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS (sic) PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN (sic) RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA (sic) DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDENMIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIO Y AVALÚOS. Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo l (sic) en presencia de la Notaria Pública II de Puerto la (sic) Cruz, Estado Anzoategui (sic), que lo certifico (sic). En ese mismo sentido en el convenio realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado Sucre quedo asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN PRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO. Y convenio de indemnización, donde se comprometió PDVSA Petróleo, S.A, ahora PDVSA GAS, S.A, Con cada uno de nosotros los afectados al RECOMOCIMIENTO DE DIFERENCIA POR ERROR DE CALCULO (sic) EN LA VENTA SUPRAMENCIONADA (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[el] ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimientos de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, (…) ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA Petróleo Y GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “[…] PDVSA Petróleo Y GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por nuestras propiedades y posesiones, arrancándonos de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil (sic) PDVSA Petróleos y GAS, S.A, (…) obvio (sic) flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, observó que “(…) de estos hechos han transcurridos (sic) aproximadamente más de dos (2) año, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de mí propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que “(…) estamos en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (…) Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso (…) es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley de Expropiación de Utilidad o Social; establecen los principios rectores y primarios en esta materia (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) ha sido una lucha a lo largo de estos años, que hemos tenidos (sic) con esa sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., denominación actual, la cual siempre nos ha hecho promesas de pagarnos el precio real al valor, a fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira, es por ello que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 8 de la Ley en comento, el cual me faculta como propietario, privado del goce de mí propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las las (sic) acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que me mantengan en el uso, goce o disposición de mi propiedad y que se me indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos. De tal manera es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitarle como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la hoy empresa Mercantil PDVSA, GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, concluyó que “(…) el respectivo avaluó da la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic) (BS,F. (sic) 4.875.479,12), sesenta y cinco mil seis unidades tributarias (65.006. UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2012-2385 de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta, versa sobre la solicitud de pago de justa indemnización por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic) (BS,F. (sic) 4.875.479,12) más la indexación y las costas y costos del proceso contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por los abogados plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano CARLOS FORTUNATO PROSPERTT, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000905