JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000907
El 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-540, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual “[…] ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre […]; […] ORDEN[Ó] la remisión del expediente [a este] Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; […] ORDEN[Ó] [a este] Juzgado de Sustanciación de ser el caso abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada […]” (Negrillas y mayúsculas de la Corte) (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.
En fecha 07 de julio de 2004, el ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó, que “[…] en el año 2005, de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S..A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., […]. A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros. 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta[s] Oficial[es], de fechas: 18/11/1.998 y 22/08/2.005, respectivamente. Tenía que desocupar [su] parcela y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] estado Sucre, firmando el Documento Protocolizado, de fecha 25 de enero del año 2.005, [sic], y recibiera un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs, F. 298.031,55) […], por lo cual [firmó] de una forma obligada ya que le pasaron maquinas a [su] parcela sin compasión alguna dejándola toda a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Arguyó, que “[en] fecha: 24/03/2.009, recibi[ó] una notificación de parte de la sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., con sede en Guiria, que pasara a la Oficina de Registro Subalterno firmando un documento de repaga, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, F 308.209,86) […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS [sic] Y GAS, S.A. y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba a la mayoría de los afectados por es[e] proyecto CIGMA, en fechas 30/04/2.007 en adelantes [sic], introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la ley especial de expropiación […]” (Mayúsculas y paréntesis de la demandante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus máquinas todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligando[los] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por nuestras propiedades y posesiones, arrancando[les] de manera violenta el consentimiento para que firmara[n] los respectivos documentos de ventas, donde transf[irieron] [sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).

Finalmente solicitó “[…] el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs, F. 3.120.663,98), unidades tributarias (41608UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de las sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. Como segundo punto: solicito de es[e] Tribunal que como quiere que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada comisión de avalúos, conforme a lo indicado en el particular anterior. Como tercera petición y solo [sic] en caso de que la empresa [demandada], se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL [aplicable ratione temporis], […]. De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva, versa sobre la solicitud de pago de justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.120.663,98) más la indexación y las costas y costos del proceso contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por los abogados plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000907