JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000955

Caracas, 12 de diciembre de 2012
202° y 153°

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-615, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano JOSÉ VIÑA GUERRA, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-2387 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por indemnización de daños y perjuicios, asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Igualmente, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 05 de diciembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2387 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

El 11 de octubre de 2011, el ciudadano José Viña Guerra, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:

Arguyó, que “[d]esde hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, construyendo varios tipos de bienhechurías como eran: Un rancho de Zinc y acercado con sus alambres de púas y sus estantes de madera, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR SANTA ROSA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria [sic], Estado Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno, con una medida de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS [sic] CON TRES AREAS [sic] (53,03 Ha.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Julio Cesar Cedeño, SUR: Con terrenos que son o fueron de Celis Martinez [sic]; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Mata y Claudia Bompart, y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Viña. Las cuales [le] pertenecen [sic] por haberlas fomentados a [sus] únicas [sic] y exclusivas expensas con dinero de [su] peculio personal”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Señaló, que “[a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 [sic] y 22/08/2.005 [sic] respectivamente fue afectada la poligonal del municipio Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble […].” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] tenía que desocupar [su] parcela y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado Sucre, firmando el documento autenticad [sic], de fecha: 05 de Diciembre [sic] del año 2.008 [sic], el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo: 15, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y recibiera un cheque por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (BsF. 678.469,62), […omisisis…] por lo cual lo firm[ó] de una forma obligada ya que le pasaron maquinas [sic] a [su] parcela sin compasión alguna dejándola toda a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres destruyendo y desvalijando la misma”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Puntualizó, que “[…] desde esa fecha hasta la actualidad no he recibido de la empresa PDVSA GAS, S.A., ninguna repaga o pagos estos [sic] que vienen haciendo, ya que ellos están comprometido con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO [sic] Y GAS, S,A, [sic] y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPACICIG), en la [sic] Notarias de Puerto La Cruz Estado Anzoategui [sic], Guiria [sic] y Carúpano, Estado Sucre […omisisis…] Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil [sic] PDVSA, GAS, S.A., a reconocer[le] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo […omissis…], lo cual se evidencia en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA [sic] LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACION [sic] FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA [sic] DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, Convenio este [sic] que se llevo [sic] a cabo en presencia de la Notaria Pública II de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui [sic], que lo certifico [sic]. En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007, [sic] realizado por la que Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez [sic], Estado Sucre quedo [sic] asentado lo siguiente: EL ING [sic] TITO CASTILLO, EN PRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegó, que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS [sic] Y GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 [sic] en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento [sic] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Aseveró, que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas [sus] pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligando[les] a cada uno de […omissis…] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, arrancándo[les] de manera violenta el consentimiento para que firmára[n] los respectivos documentos de ventas, donde transfería[n] [sus] propiedades a la sociedad Mercantil [sic] PDVSA GAS, S.A, […omissis…] como puede apreciarse de [esos] hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio [sic] flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Asimismo, observó que “[d]e estos hechos han transcurridos [sic] aproximadamente más de cinco (5) año, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “[…] esta[n] en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA […omissis…] Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso […omissis…] es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la de [sic] expropiación en comento; establecen los principios rectores y primarios en esta materia […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “[…] ha sido una lucha a lo largo de estos años, que [han] tenidos [sic] con esa sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., la cual siempre [les] ha[n] hecho promesas de pagar[les] el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira haciéndome una repaga tan irrisoria y obviando totalmente la mayoría de los rubros y beinhechurias [sic] descritas en los formularios de reclamos arribas [sic] consignados […]”. [Corchetes de este Juzgado]

Que es por ello que solicita “[…] como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término: se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA PETROLEO [sic] Y GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicita “[…] que como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupad[a] por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinad[a] por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado anteriormente; como tercer punto: En caso que la empresa representante del Estado Venezolano PDVSA GAS, S.A, se niega a las peticiones anteriores […omissis…] se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, donde se establece el procedimiento de expropiación., avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Finalmente, pide que “[…] [se le] cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.F. [sic] 3.975.751,73), unidades tributarias (53.010. U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, de interés como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera, solicito de este Tribunal de conformidad [sic] el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que ordene la paralización de la ejecución de la obra, que está realizando PDVSA, GAS, S.A, en el Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado Sucre”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2387, dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano José Viña Guerra, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva, se evidencia que la misma no cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia del escrito de demanda que no existe disposición legal alguna que declare ilegal o que impida la tramitación de dicha demanda; tampoco se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia la caducidad de la acción, no obstante, a pesar de cumplir con los anteriores requisitos de admisibilidad, constató este Juzgado que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano JOSÉ VIÑA GUERRA, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp.Nº AP42-G-2012-000955