JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000429
El 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 408 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la Resolución C.M.L, Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del demandante imponiéndole la multa por la cantidad de cien (100 UT) unidades tributarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0700, mediante la cual “[…] ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado el abogado José Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la Resolución C.M.L, Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, suscrita por el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría Municipal” (Negrillas de la Corte) (Corchetes de esta Corte).
En fecha 26 de abril de 2012, se acordó notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron Oficios Nros. 2012-003275 y 2012-003276, dirigidos al Juez del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.
El 21 de enoviembre de 2012, se recibió el oficio Nº 759, de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Citrcunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió la comisión librada por esa Corte en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de julio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] interp[uso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓNN C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por la CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente Nº PDR-CML-001/10, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[la] RESOLUCIÓN C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de Enero de 2011 (en adelante LA RESOLUCIÓN), no fue notificada a [su] representado como lo dispone el artículo 73 de la LOPA [sic], tal como se desprende de las actas del expediente administrativo” (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Aseveró, que “[…] [del] folio 432 al 434, aparece inserta en la GACETA MUNICIPAL Nº 15 Extraordinaria de fecha 04 de Marzo de 2011, la publicación de LA RESOLUCIÓN contrariando la administración Contralora expresamente lo previsto en los artículos 73 y 76 de la LOPA [sic], que obliga a notificar a los interesados PERSONALMENTE LOS ACTOS QUE LES AFECTEN, y al no ser posible su notificación personal, deberá publicarse en un diario local o nacional a falta de es[e], lo que constituye falta en el funcionario instructor a deberes procesales” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] [su] representado tuvo conocimiento de LA RESOLUCIÓN en virtud de la publicación en la GACETA MUNICIPAL Extraordinaria de fecha 04 de Marzo de 2011 de la misma, siendo legal contar el lapso de caducidad a partir de tal fecha, por defectuosa notificación, en aplicación del artículo 73 de la LOPA [sic] […]” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento, se inició con una actuación ‘Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira’ (en adelante LA CONTRALORÍA), para evaluar el proceso de adquisición de una ambulancia para el ambulatorio de la población de ‘Abejales’ del mismo municipio, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ […]”(Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[con] base al señalado informe de fecha 04 de marzo de 2010, contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos especiales de la Contraloría Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capitulo [sic] IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRYSNCF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] representada, entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones” (Subrayado y mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Denunció que “[…] el órgano encargado de realizar el procedimiento de la determinación de su responsabilidad OBVIO [sic] COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procediiento sancionatorio porque se transgredieron ‘…fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’, y que [les] permite solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la LOPA [sic] y 25 Constitucional la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN por omisión de una fase esencial del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas previsto en el Capítulo I del Título III de la LOCGRYSNCF [sic] específicamente lo señalado en los artículos 69, 79, 81 LOCGRYSNCF [sic] y 68, 73 Y74 del RLOCGRYSNCF [sic] lo que constituye vulneración al principio de legalidad procesal (art. 137 constitucional) 49.3 al debido proceso y a la seguridad jurídica (art. 26 Constitucional)” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[…] correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad de es[e] funcionario y por ende de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias (art. 52 de la LOPA [sic]), por lo que en virtud de la vulneración de los artículo[s] 97 de la LOCGRSNCGF [sic] y 65 y 66 del RLOCGRSNCF [sic] de conformidad con los artículos 19.4 de la LOPA [sic] y 138 Constitucional solicit[ó] se declare la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011 dictada por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa que el acto administrativo impugnado fue publicado en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 15, de fecha 04 de marzo de 2011 y el demandante interpuso la demanda de nulidad en fecha 18 de julio de 2011, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la Resolución C.M.L, Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del demandante imponiéndole multa por la cantidad de cien (100 UT) Unidades Tributarias.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Orlando Alfonso Sánchez Pérez titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.121.375 y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo los ciudadanos Hermes Salinas, Ingrid Karina Mendoza Rojas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, 18.991.237, 9.364.403 y 9.346.713 respectivamente, se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Orlando Alfonso Sánchez Pérez, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira se ordena comisionar al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la Resolución C.M.L, Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del demandante imponiéndole multa por la cantidad de cien (100 UT) unidades tributarias.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Procuradora General de la República, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Hermes Salinas, Ingrid Karina Mendoza Rojas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, 18.991.237, 9.364.403 y 9.346.713 respectivamente, una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo.
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez.
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000429
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