JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000944
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1020-652, de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ ZAMBRANO TORRENS, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.317, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Marques y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-2514, mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ ZAMBRANO TORRENS, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Marques y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; 3.- ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación de ser el caso abrir separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 06 de diciembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto ordenando el expediente a este Juzgado y se recibió en fecha 10 de diciembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Leopoldo José Zambrano Torrens, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Marques y Luis Guillermo Medina Macuaran interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela en los siguientes términos:
Expresó, que “Desde hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de mi única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, madereros, construyendo varios tipos de bienhechurías como era: casa de familia con todas sus necesidades de habitabilidad correspondiente, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA (sic) DE PARIA, SECTOR GUARAGUARA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria (sic), Estado Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno, con una medida de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (sic) CON VEINTICUATROS (sic) AREAS (sic) (34,24 Has.) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente fue afectada la poligonal del municipio (sic) Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble. Ahora bien (…) en el año 2.006 (sic), de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil (sic) PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas (…) representada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA RIVERO (…), titular de la cédula de identidad Nº: V-3.971,967 (sic), (…) quién procedía con el carácter de apoderado (…)”.
Asimismo, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le indicó que “(…) Tenía que desocupar mi finca la costeña, y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria (sic) Estado Sucre, firmando el documento Protocolizado, de fecha: 29 de Junio (sic) del año 2.006 (sic), el cual quedó Registrado bajo el Nº: 50, Tomo: 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2.006 (sic), y recibiera un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.F, 299.559,04) (…) por lo cual firme de una forma obligada ya que pasaron maquinas a mi finca sin compasión alguna (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En fecha: 06/07/2.009 (sic), recibí una notificación de parte de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., con sede en Guiria (sic), que pasara por la Oficina del Registro Subalterno firmando un documento de repaga, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS,F. 253.029,82), por la diferencia del error de cálculo en la venta supra mencionada, realizada por la sociedad Mercantil (sic) PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, (…). Repaga o pagos estos que vienen haciendo, ya que ellos están comprometidos con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS, S,A, (sic) y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPACICIG) (…). Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil (sic) PDVSA, GAS , S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo (…), lo cual se evidencia en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A. (sic), y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas (sic) 30/04/2.007 (sic) en adelantes (sic); introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, (…) ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal Como el Designado por la asociación, hubo (sic) ser desestimada por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas (sic) todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por nuestras propiedades y posesiones, arrancándonos de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., (…) como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio (sic) flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa (sic) de utilidad (sic) pública (sic) o social (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, observó que “De estos hechos han transcurridos (sic) aproximadamente más de dos (2) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de mí propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A.”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) estamos en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA (sic) LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (…). Cuyas normas son de orden público (…). De modo (…) que existiendo un decreto de expropiación como al que me he referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos establecidos en la Ley antes mencionada, vale decir, un procedimientos amistoso o en defecto de ello, un procedimiento judicial, incluso la solicitud por parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización por ella, y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización (…)”. (Mayúsculas del Escrito).
Sostuvo, que “(…) ha sido una lucha a lo largo de estos años, que hemos tenidos (sic) con esa sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., la cual siempre nos ha hecho promesas de pagarnos el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira haciendo una repaga tan irrisoria y obviando totalmente la mayoría de los rubros y beinhechurias (sic) descritas en los formularios de reclamos arribas (sic) consignados y los cuales especifico más adelante en avaluó que me realizo (sic) y certifico (sic) el ing (sic): DARIO BAPTISTA (…). Es por ello que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley en comento, el cual me faculta como propietario, privado, del goce de mi propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin que me mantengan en el uso o disposición de mi propiedad, y que se me indemnicen los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos. De tal manera es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitarle como afectado de los decretos de expropiación (…), para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término: se nombre una comisión de avalúos tal y como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos (…)”. (Mayúscula del escrito).
Agregó, que “(…) solicito de este Tribunal que como quiera que mí propiedad ha sido y está (sic) siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se me indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado anteriormente (…); En caso de que la empresa representante del Estado Venezolano PDVSA GAS, S.A., se niegue a las peticiones anteriores, solicito a este Tribunal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, donde se establece el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la justa indemnización”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) a la empresa Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A, me cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (BS,F. 2.597.559,13), unidades tributarias (34.634. U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual (…), hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costo del presente procedimiento. De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad (sic) el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como media cautelar que ordene la paralización de la ejecución de la obra, que está realizando PDVSA, GAS, S.A, en el Municipio Valdez, Guiria (sic) Estado Sucre”. (Mayúsculas del escrito).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2012-2514 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta, versa sobre la solicitud de pago de justa indemnización por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (BS,F. 2.597.559,13), unidades tributarias (34.634. U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual (…), hasta la fecha de sentencia firme más las costas y costo del presente procedimiento contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por los abogados plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal hace la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ ZAMBRANO TORRENS, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.317, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Marques y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000944