JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-12-0548, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato de obra interpuso el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.485, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.009, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A segundo, con última modificación de fecha 9 de junio de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A segundo.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia proferida por dicha Sala en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la citada Corte dictó decisión bajo el Nº 2012-2325, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA
El 13 de agosto de 2009, el abogado Jorge López Bonetti, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, interpuso demanda por resolución de contrato contra las sociedades mercantiles Inversiones El Lucero, C.A. (INVERLUCA) y Universitas de Seguros Compañía Anónima, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 01 de Julio del 2007, [su] representada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, celebró un contrato de Obra, debidamente firmado y otorgado por las partes, en la sede del Despacho del Alcalde, con la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES EL LUCERO, C.A.’ (INVERLUCA) (…) Contrato éste, mediante el cual, ‘INVERLUCA’, se comprometió y se obligó a realizar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, la obra ‘PROYECTO L.A.E.E Y RECURSOS PROPIOS: RESCATE DE CENTRO HISTORICO [sic] RECREACIONAL PLAZOLETA EL PARAUTE, SECTOR LAS MOROCHAS III, II ETAPA, PARROQUIA ALONSODE [sic] OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA’, tal como consta en el Contrato de Obra Número CO-AML-046-2008 (…) Dicha obra fue convenida para su ejecución en la cantidad de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 14/100 (Bs.1.871.772,14), y de los cuales se convino que la contratada ‘INVERLUCA’, recibiría, una cantidad inicial, o anticipo equivalente al 50% del valor de la obra, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON 08/100 (Bs.858.611,08), los cuales se harían efectivo dentro de los 15 días siguientes a la aceptación por parte de ‘LA MUNICIPALIDAD’ de la fianza de anticipo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “La referida suma de dinero, fue garantizada mediante un contrato de fianza de anticipo, la cual fue debidamente otorgada por la Sociedad Mercantil ‘INVERLUCA’, antes identificada; y la Sociedad Mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA [sic]’, (…) Dicho contrato de fianza, fue debidamente autenticado por ante la Notaria [sic] Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 283, de los libros respectivos, afianzando la referida suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON 08/100 (Bs.858.611, 08), tal como consta en Contrato de Fianza Número.- 49-6002008, (…) en el cual la compañía aseguradora asume la obligación en caso de incumplimiento por el afianzado, de reintegrar el monto total entregado como anticipo para la ejecución de la obra contratada”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “(…) una vez otorgado el contrato de obras ut supra a la Empresa Demandada, y verificado el cumplimento de todos los requisitos legales para el mismo, se procedió a realizar el pago correspondiente al anticipo establecido en la cláusula Quinta, literal ‘A’, de contrato número CO-AML-046-2008 de la nomenclatura llevada por [su] representada; que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON 08/100 (Bs.858.611,08), que representa el 50% del monto total de la obra contratada; según se evidencia en Recibo de pago de fecha 14 de Julio de 2008; y firmado por la (…) representante legal de la Demandada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “(…) siendo el caso que [su] representada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió conforme a lo acordado en las estipulaciones de los Contratos que se anexan, en hacerle efectivo a la demandada INVERLUCA, el anticipo previamente acordado, y no obstante, no procedió, ni ha procedido hasta la presente fecha, en cumplir con su obligación de ejecutar la obra ‘PROYECTO L.A.E.E Y RECURSOS PROPIOS: RESCATE DE CENTRO HISTORICO [sic] RECREACIONAL PLAZOLETA EL PARAUTE, SECTOR LAS MOROCHAS III, II ETAPA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA’, haciendo nugatorios, todo los esfuerzos que ha realizado [ese] Ente Público, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales, para lograr que la Demandada INVERLUCA, cumpla con la obligación contraída mediante dicho contrato y por tal razón, visto el incumplimiento, es que demand[a] la Resolución del presente contrato con todas la consecuencias legales que de ella se deriven”. (Mayúsculas y resaltado del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, como fundamento legal los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil Venezolano.
Finalmente, indicó que “(…) en nombre de [su] representada la Alcaldía de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procedo a demandar, como en efecto demando en este acto por ‘RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, y como consecuencia del incumplimiento de la demandada en la ejecución de la obra objeto del Contrato, a la Sociedad Mercantil ‘INVERLUCA’, en su carácter de Contratista, y a la Sociedad Mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA [sic]’, en su condición solidaria, responsable y principal obligada por efectos de la fianza, garante de la obligación de la ejecución de la obra contratada por la demandada, para que realice el pago por indemnización de daños y perjuicios causados a [su] mandante, y le reintegren y devuelvan, debidamente indexada la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON 08/100 (Bs.858.611,08), monto equivalente a: 15.611,11 UNIDADES TRIBUTARIAS; suma esta entregada por concepto de anticipo; así como también, reclamamos las costas y costos procesales, honorarios profesionales, e intereses moratorios del presente juicio”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2325 de fecha 14 de noviembre de 2012, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no ha operado la prescripción de la acción, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda que por resolución de contrato de obra interpuso el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.485, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.009, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA) y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA) y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Líbrese oficio.
A los fines de la notificación de la sociedad mercantil Inversiones El Lucero, C.A. (INVERLUCA) se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la demanda que por resolución de contrato de obra interpuso el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.485, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.009, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA) y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA;
2.- Ordena la citación de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA) y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA;
3.- Ordena librar oficio y despacho al Juzgado de Primera Instancia de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines que practique la notificación de la sociedad mercantil Inversiones El Lucero, C.A. (INVERLUCA);
4.- Ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000847