JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000857
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 1365-12, del 3 de julio de 2012, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por el Abogado Jorge Luis Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.485, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Juzgado en fecha 9 de febrero de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-2317 mediante la cual “[…] ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas intentada […]; […] Se ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revis[ara] exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada”
El 21 de noviembre de 2012, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 27 de noviembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Síndico Procurador del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, interpuso demanda por cobro resolución de contrato y ejecución de fianza, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “[e]n fecha 04 de Septiembre del año 2007, [su] representada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, celebró un Contrato de Concesión para la Administración y Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición final de los Desechos y Residuos Sólidos, […], con la Empresa ‘SOCIEDAD ANONIMA [sic] TECNICA […] DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS’ (SATECA-LAGUNILLAS) […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] la demandada ‘SATECA-LAGUNILLAS’, se comprometió y se obligó a ejecutar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final de los Desechos y Residuos Sólidos […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Manifestó, que “[l]a referida Concesión de Servicio Publico [sic] de Aseo Urbano, fue garantizada mediante Contrato de Fianza de fiel cumplimiento y Contrato de fianza Laboral, la cual fue debidamente otorgada por la Sociedad mercantil ‘SATECA-LAGUNILLAS’ y la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos S.A. […]” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló, que “[…] la Compañía Aseguradora (SEGUROS CORPORATIVOS S.A.) asum[ió] la obligación en caso de incumplimiento de la Afianzada, de responder por el buen cumplimiento del Contrato e indemnización al contratante (FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO) y el pago de los pasivos laborales de los trabajadores” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Acotó, que “[…] [su] representada LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió conforme a lo acordado en las estipulaciones del Contrato que se anex[ó] y no obstante, la Demandada no procedió hasta la presente fecha, de cumplir con las Obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión para la Administración y prestación de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, haciendo nugatorios todos los esfuerzos que ha realizado es[e] ente publico [sic], a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para lograr que la demandada cumpla con las obligaciones contraídas en dicho Contrato, y por tal razón visto el incumplimiento, es que demanda[ron] la Resolución del Contrato y la Ejecución de las Fianzas, con todas las consecuencias legales que de ella se derivan” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Solicitó, que “[…] se realice el pago por indemnización de daños y perjuicios causados a [su] representada y le reintegren y devuelva debidamente indexada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.302.309,11) equivalente a 50.804,76 UNIDADES TRIBUTARIAS; así como también reclama[ron] los costos y costas procesales, honorarios profesionales, la corrección monetaria o indexación del monto demandado”•(Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original) (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue, la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por el Abogado Jorge Luis Bonetti, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, S.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Lagunillas del estado Zulia (SATECA-LAGUNILLAS), y Seguros Corporativos, S.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrense boletas de citación.
Ahora bien, visto que, las direcciones de la codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS) y SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., se encuentran ubicadas en los estados Lara y Zulia, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados correspondientes, a los fines que practiquen las referidas citaciones.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE, la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por el Abogado Jorge Luis Bonetti, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, S.A.;
2.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, S.A.;
3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados correspondientes, a los fines que practiquen las citaciones de las sociedades mercantiles SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, S.A.;
4.- ORDENA, la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000857