JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001020

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado MANUEL ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 108-A., cuya última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria es de 25 de agosto de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Sgdo., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 04 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, y notificada por vía electrónica el 18 de junio de 2012.

El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[…] interpon[e] formalmente […omissis…] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin número, que fuese notificada a [su] mandante por vía electrónica el día 18 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[su] representada en fecha 19 de agosto de 2011, solicit[ó] del proveedor lo concerniente a su pedido de importación, que luego de su ingreso al país debía ser nacionalizado previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes […omissis…] que el buque que traía los cargamentos asignados a [su] mandante, sufrió un considerable retraso por efectos de congestionamiento portuario, entre la fecha 21/10/2011 y el 15/01/2012, que es la llegada del buque a Puerto Cabello […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] [su] mandante […omissis…] en fecha 23 de mayo de 2012 […omissis…] le pide a CADIVI la reconsideración de la solicitud Nº 14346660 AAD: 040 34996, se le hace una descripción completa del intinerario recorrido por la importación realizada por esta, en el cual se demuestra fehacientemente que los retrasos y demoras, se debieron a causas extrañas y externas, fuerza mayor y hecho del príncipe, no imputables a [su] mandante […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), infringió en la Resolución demandada en Nulidad y no tomó en consideración todos los hechos y el derecho, que conllevaban a la imposibilidad del administrado, por culpa y falta de la Administración, de cumplir con el lapso de 180 días a que se refieres el artículo 15 de la Providencia 104, cuando estaba claramente demostrado en todo el procedimiento, que tal incumplimiento se debió a causas no imputables a [su] mandante […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la representación judicial de la parte demandante que la resolución impugnada incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por el cual solicita sea anulado el acto recurrido.

Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso […omissis…] con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por la inmotivación de que adolece el acto y la indefensión a que ha sido expuesta [su] representada por la administración pública.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó se “[…] suspenda los efectos del acto, por cuanto está probado el periculum in mora y el fomus bonus juris […omissis…] y se declare la nulidad del acto recurrido por violación del debido proceso y del derecho a la defensa y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”. [Corchetes de este Juzgado].

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 10 de mayo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 04 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, y notificada según alegato de la parte por vía electrónica el 18 de junio de 2012, siendo notificada según alegato de la parte accionante por vía electrónica el 18 de junio de 2012 (Vid. Folio Dos (2) del expediente judicial), corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a las causales de admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, estima necesario este Juzgado de Sustanciación verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente por cuanto la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 04 de junio de 2012 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660 (Vid. Folio Veinte (20) del expediente judicial), y la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2012, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se observa que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado MANUEL ANGARITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 04 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660. Así se decide.-

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado MANUEL ANGARITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 04 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660;

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República;

3.- ORDENA solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001020