JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001021
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Edgar Berrios y Liliana Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.929 y 28.816 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS MARAL 8054, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 278. A-SGDO, siendo su última acta el 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 237. A-SGDO, contra la decisión sin número de fecha 13 de septiembre de 2012, el punto de cuenta Nº 07, Sesión 1.197, de fecha 14 de Septiembre de 2012 y de la notificación PRESD-002965 de fecha 23 de octubre de 2012, emanados de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
En fecha 29 de noviembre de 2012 se dio cuenta la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de noviembre de 2012, la representante legal de la sociedad mercantil Proyectos Maral 854, C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión sin número de fecha 13 de septiembre de 2012, el punto de cuenta Nº 07, Sesión 1.197, de fecha 14 de Septiembre de 2012 y de la en la notificación PRESD-002965 de fecha 23 de octubre de 2012 emanados de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
Como primer punto señalaron que “[…] [su] poderdante suscribió Contrato de Obra Nº MBL/CA/FDC/PCS/0003/10, con FUNDACARACAS, representada en ése acto por su Presidente PAOLA POSANI URDANETA […] para ejecutar la Rehabilitación de los bloques A, B, C, D, F ,G ,H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z Y Z1 de la urbanización los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, reglón III, Bloques (L, M, N, O, P), por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS [sic] MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.796.319,69), de conformidad con el punto de cuenta de Junta Directiva de la Fundación de Caracas No. 03 sesión 1.125-1, del 30 de diciembre de 2010 […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[…] el 31 de Enero de 2012, se dirigió comunicación a Paola Posani, Presidente de FUNDACARACAS […] en la cual se le presentó formalmente solicitud para resolver de mutuo acuerdo el Contrato de Obra Nº MBL/CA/FDCI/PCS/0003/10 […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Continuaron alegando que “[…] el 19 de marzo de 2012, mediante oficio 000730 suscrito por la Presidenta de FUNDACARACAS, ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, la empresa por [ellos] representada, fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo sumario de Rescisión del Contrato de Obra Nº MBL/CA/FDCI/PCS/0003/10 […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, indicaron que “[…] [fueron] notificados formalmente de la decisión tomada por FUNDACARACAS, derivada del procedimiento que se inicio el día 19 de marzo de 2012. En la referida notificación
Señalaron que, de la referida notificación “[…] no aparec[en] expresamente indicados los recursos ni el lapso para intentarlos, por parte de los interesados, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron que “[…] FUNDACARACAS, para nada valoró y tomó en cuenta las comunicaciones enviadas el 31 de Enero de 2012, y 15 de Marzo de 2012, en la cual se le solicit[ó] realizar un corte de cuanta para determinar CONJUNTAMENTE con personal de [su] representada, el alcance físico financiero de la obra contratada […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por tales motivos, denuncian “[…] [que] el precitado acto administrativo, fue dictado en total contravención al mandato constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Juzgado].
Por tal circunstancia, solicitan “[…] solicitan la suspensión de efectos a que se contrae la notificación en su conjunto, en el sentido que establece la obligación a [su] representada de reintegrar la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 402.527,15) por no tener fundamento alguno, visto en primer término por el acto que le da origen, violatorio de garantías constitucionales […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitan que “[…] PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares en contra de [su] representada, PROYECTOS MARAL 8054, C.A., enmarcado de la Notificación de fecha 23 de Octubre de 2012 y de sus anexos, Decisión tomada por la Presidente de la Institución el 13 de Septiembre de 2012 y Punto de cuenta Nº 07, Sesión 1.197, de fecha 14 de Septiembre de 2012, emanado éste último por la Junta Directiva de la Fund ación Caracas (FUNDACARACAS), en la cual rescinden el Contrato de Obra Nº MBL/CA/FDCI/PCS/0003/10. SEGUNDO: La suspensión de todos los efectos a que se contrae la [la referida notificación junto con sus anexos] en la cual rescinden el [mencionado contrato] […]” [Mayúsculas subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los representantes legales de la sociedad mercantil Proyectos Maral 854, C.A contra la decisión sin número de fecha 13 de septiembre de 2012, el punto de cuenta Nº 07, Sesión 1.197, de fecha 14 de Septiembre de 2012 y de la notificación PRESD-002965 de fecha 23 de octubre de 2012, emanados de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Junta Directiva de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) constituye un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los representantes legales de la sociedad mercantil PROYECTOS MARAL 854, C.A contra la decisión sin número de fecha 13 de septiembre de 2012, el punto de cuenta Nº 07, Sesión 1.197, de fecha 14 de Septiembre de 2012 y de la notificación PRESD-002965 de fecha 23 de octubre de 2012, emanados de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, versa sobre la decisión de fecha 13 de septiembre de 2012, y punto de cuenta Nº 07, sesión 1.197, de fecha 14 de septiembre de 2012, de la Junta Directiva de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), a través de la cual cierran el procedimiento de Rescisión de contrato, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar la naturaleza jurídica del mismo mediante las siguientes consideraciones:
Naturaleza Jurídica del Acto Administrativo
En fecha 13 de septiembre de 2012, la Junta Directiva de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), dictó decisión sin número punto de cuenta Nº 07, Sesión 1.197, de fecha 14 de Septiembre de 2012, notificada mediante oficio PRESD-002965 de fecha 23 de octubre de 2012, emanados de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), a través de la cual le informó del cierre del procedimiento de Rescisión del contrato signado con el Nº MBL/CA/FDC/PCS/0003/10, celebrado el 31 de diciembre de 2010, para la ejecución de la Obra Rehabilitación de los bloques A, B, C, D, F ,G ,H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z Y Z1 de la urbanización los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, reglón III, Bloques (L, M, N, O, P), por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS [sic] MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.796.319,69).
De lo anterior, se desprende claramente que el acto recurrido se encuentra vinculado estrechamente a relaciones de naturaleza contractual, en ese sentido, este Juzgado Sustanciador considera pertinente hacer alusión a la Sentencia Nº 00348, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes “…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…”.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba “…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandante.
Sin embargo, estima la Sala que estando vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.
Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas”. [Negrillas de este Juzgado].
De la sentencia anteriormente transcrita, este Juzgado Sustanciador constata que la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de nulidad en el presente caso, no es el más idóneo, ya que la lectura de los documentos que cursan en autos los cuales rielan desde los folios 19 al 23 del expediente judicial, se desprende claramente la intención de la Administración de rescindir el contrato de obra Nº MBL/CA/FDC/PCS/0003/10 celebrado en fecha 31 de diciembre de 2010 por la sociedad mercantil PROYECTOS MARAL 854, C.A. de manera que al constatar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual radica en una relación contractual entre la referida sociedad y la Junta Directiva de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), se puede concluir, que el procedimiento idóneo aplicable al caso de autos es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, siendo ésta la vía adecuada para que la parte quejosa pueda lograr satisfacer su pretensión; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional recalifica la presente demanda de nulidad. Así de decide.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por los abogados plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es obice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Edgar Berrios y Liliana Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.929 y 28.816 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS MARAL 8054, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 278. A-SGDO, siendo su última acta el 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 237. A-SGDO, contra la decisión sin número de fecha 13 de septiembre de 2012, el punto de cuenta Nº 07, Sesión 1.197, de fecha 14 de Septiembre de 2012 y de la notificación PRESD-002965 de fecha 23 de octubre de 2012, emanados de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
2.- SE RECALIFICA la presente demanda;
3.- INADMISIBLE por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- La parte accionante podrá interponer nuevamente su demanda en los términos expresados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp.Nº AP42-G-2012-0001021
|