JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001022
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual le impuso una multa de SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.250,00).
El 03 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de nulidad contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 30 de mayo de 2012, la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dictó acto administrativo sancionatorio contenido en la Decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012, mediante el cual declaró [su] RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA imponiéndo[le] multa de SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.250,00)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna dedujo, por un lado, que la pérdida de los bienes muebles descritos [Cámara Fotográfica y Calculadora] se produjo por la falta de implementación, implantación, establecimiento y ejecución de un adecuado sistema de control interno que garantizara el resguardo de los bienes; y por otro lado, sin ningún elemento probatorio, dio por sobreentendido que el extravío de los referidos bienes; y por otro lado, sin ningún elemento probatorio, dio por sobreentendido que el extravío de los referidos bienes se suscitó durante su gestión, sin tomar en consideración que desempeñ[ó] el cargo de Director de Control de la Administración Pública Municipal Descentralizada, hasta el 31 de enero de 2011 y que por tanto, a partir de esa fecha la Dirección de la misma, fue asumida por otro funcionario” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Aseveró, que “[…] de los ‘hechos y elementos de convicción’ up supra [sic] señalados por el órgano de Control Interno, no se evidencia que dichos bienes se hayan extraviado antes del 31 de enero de 2011, fecha en la cual hi[zo] formal entrega de la Dirección que tenía a [su] cargo, al ciudadano […]. De los hechos descritos y que sirvieron de fundamento a la Auditoría Interna, se evidencia que fue mediante actas fiscales Nros. 1 y 3 de fechas 01/04/2011 [sic] y 04/04/2011 [sic], que el órgano de control, fiscal dejó constancia del extravío de los bienes, sin indicarse en dichas actas el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la pérdida de los bienes, fue lo que sirvió de fundamento para comprometer [su] responsabilidad” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] el funcionario que se ha desempeñado como Director desde el 31 de enero de 2011, manifestó que tanto, la cámara como la calculadora fueron hurtadas de sus respectivas Divisiones y que desde el 09/03/2011 [sic] procedió a su búsqueda, lo cual significa que la fecha cierta en la cual se tuvo conocimiento del extravío de tales bienes fue el 09/03/2011, es decir, un mes (1) y nueve (9) días después, de haber hecho formal entrega del cargo de Director de la Contraloría Municipal” (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] el órgano de control fiscal interno, para el establecimiento de [su] responsabilidad administrativa partió de una premisa falsa, patentizándose en vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado sin ninguna clase de elementos probatorios fehacientes, que la pérdida de los bienes (cámara y calculadora) se suscitó durante el tiempo que ejerci[ó] [sus] funciones como Director de la Contraloría Municipal; es decir, no probó que la referida pérdida ocurrió antes del 31 de enero de 2011; por el contrario inusitadamente obvia el hecho comprobado, de que el nuevo Director registró dichos bienes, en el inventario elaborado por él, con posterioridad de haber recibido la Dirección” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna, partiendo de la falsa suposición que la cámara y calculadora se extraviaron durante el período en que [se] desempeñ[ó]
como Director, -según sus elementos de convicción- estableció erróneamente, que dicho extravío obedeció a la falta de implementación y ejecución de un adecuado sistema de control interno […]” (Corchetes de este Juzgado).
Añadió, que “[…] con el inventario promovido, se dem[ostró] que cumpli[ó] con incorporar y registrar en el inventario de bienes muebles de la dirección, los bienes objeto de la investigación, evidenciándose en la planilla ‘Inventario de Bienes Muebles’ identificada como Hoja Nº 8, aparece registrada la cámara fotográfica marca: Sony: DSH-H10, Serial Nº 656100; y en la planilla ‘Inventario de Bienes Muebles’ identificada como Hoja Nº 10, aparece registrada la calculadora marca: Canon, Mod. 41 DH, serial Nº 257901”•(Negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[…] el órgano de control fiscal interno, se fundamentó una prueba inexistente para dar por demostrado la supuesta falta de controles internos para la salida de los bienes; cuando por el contrario, el hecho de la inexistencia de esos soporte [sic] documentales lo que prueba es precisamente que no había autorizado la salida de ninguno de los referidos bienes, como consecuencia de ello lógicamente, no existían soportes. Las que sí existen son, las referidas planillas implementadas y utilizadas internamente por la referida división, a las cuales el Órgano Contralor no les dio el valor probatorio que de las mismas deriva. Es decir, la Unidad de Auditoría Interna dio por establecido un hecho sin respaldo probatorio, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] el órgano sancionador sin el más mínimo elemento probatorio ni de convicción, dio por demostrado que los bienes objeto de investigación se perdieron debido a que incumpli[ó] con el deber de autorizar la salida de los mismos, hecho totalmente falso, pues tal y como lo señalaron los testigos promovidos por la propia administración, ningún bien salía de la Dirección sin [su] debida autorización; aunado al hecho que tanto la calculadora como la cámara, fueron entregados por [él] al momento de efectuar el 31 de enero de 2011, la entrega de la Dirección; en todo caso, era responsabilidad del personal de seguridad impedir que los bienes salieran sin [su] autorización […]” (Corchetes de este Juzgado).
En cuanto a la aplicación de la Resolución Nº 079-2010, adujo que “[…] la Unidad de Auditoría Interna sabe perfectamente que la Resolución, está dirigida estrictamente al personal de seguridad de la Contraloría, quienes eran los encargados de controlar el acceso, permanencia y salida de las instalaciones de la Contraloría […]” (Corchetes de este Juzgado).
Denunció que “[…] la disposición legal citada up up supra [sic] [Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal], fue erróneamente interpretada por la Unidad de Auditoría Interna, al apreciar y valorar los elementos probatorios del expediente administrativo, solo bajo el sistema de la sana crítica, obviando por completo los medios de prueba instrumental (documentos) se encuentran tasados y tarifados legalmente” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[l]os únicos elementos que le bastaron a la Unidad de Auditoría Interna, para la destrucción de [su] presunción de inocencia, fueron sus presunciones, conjeturas y consideraciones subjetivas, como por ejemplo, no se determinó el momento exacto en que ocurrieron los hechos, limitándose a señalar en todo momento que [su] responsabilidad derivada del hecho de ‘ostentar el cargo de Director para el momento en que ocurrió el hecho imputado’, es decir, nunca tuvo certeza de ese momento. Tuvo que valorarse como elemento determinante, que para el momento en que se verific[ó] la pérdida de los bienes, en fecha 9 de marzo de 2011, [él] ya no ejercía el cargo de Director, puesto que el 31 de enero del mismo año había efectuado la entrega de la Dirección; es decir, transcurrió un lapso de un mes y nueve días; lapso en el cual también pudo verificarse la pérdida, no obstante, es[a] circunstancia no fue tomada en consideración por el órgano sancionador” (Corchetes de este Juzgado).
Acotó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna declaró [su] responsabilidad administrativa con fundamento en [el artículo 92.1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal] generador de responsabilidad administrativa, és[a] no demostró cual fue la conducta grave de negligencia o imprudencia desplegada por [él] y que conllevó a la supuesta pérdida de los bienes; simplemente se limitó a dar por demostrado és[e] supuesto fáctico, bajo la presunta falta de implementación de controles internos, sin indicar ni precisar de qué manera es ‘falta de control interno’ contribuyó a la pérdida de los bienes” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “en la apreciación que hizo el órgano de control fiscal interno de [su] alegato de defensa, manifestó que no se [le] estaba imputando la pérdida de los bienes, sino la falta de implementación de controles internos para la entrega y salida de los bienes adscritos a la Dirección, e implantados por la máxima autoridad. Por tanto, si no se estaba imputando la pérdida de los bienes, cómo es entonces en la dispositiva se señala que se [l]e declara responsabilidad administrativa a tenor de los dispuesto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece el supuesto generador de responsabilidad administrativa, referente a la omisión, retardo negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público” (Negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] en [su] carácter de Director no [l]e era aplicable el supuesto consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República [sic], por no tener atribuida la competencia de implementar o dictar las normas que regularan el sistema de control interno, dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] se [ABSOLVIÓ] de responsabilidad administrativa a la ciudadana HILDA ISABEL PALMA, en su condición de Jefa de la División de Control de Institutos Autónomos, por considerar que no cursa en autos-según la Auditoría Interna- ‘una asignación directa de la calculadora, y que debido a que no existía tal asignación, la misma era de uso común por parte de todos los funcionarios adscritos a la División en la cual se encontraba la calculadora’; no obstante encontrándo[se] en iguales condiciones que la argumentada, por la Unidad de Auditoría Interna, para exonerar de responsabilidad administrativa a la Jefe de División del extravio de la calculadora, [le] fue declarada responsabilidad administrativa por el extravió de és[a]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que se cite mediante oficio al Síndico o Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Distrito Capital; se notifique al ciudadano Alcalde del referido Municipio, a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Contralor Municipal, y por último que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual le impuso una multa de SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.), equivalentes a
CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.250,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue dictado en fecha 30 de mayo de 2012 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 29 de noviembre de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del referido Municipio y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano José Salvador Hernández, titular de las cédula de identidad No. 3.438.591, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la dirección no consta en autos la misma se proveerá una vez conste en autos el expediente administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUÍS CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual le impuso una multa de SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.250,00);
2.- ADMITE, la citada demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del referido Municipio y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA la notificación del ciudadano José Salvador Hernández, titular de la cédula de identidad No. 3.438.591, una vez conste en autos el expediente administrativo, el cual se solicitara;
5.- ORDENA solicitar al Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-001022
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