REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
202° y 153°


SOLICITUD: Nº 12-188-A2

SOLICITANTE: ZENAIDA MARIBEL URES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.169, domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara, representada por el abg EUCLIDES VARGAS , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.186.
CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.915.649, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara representado por la abg GLADYS TORRES , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.790.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA




-ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuando la ciudadana ZENAIDA MARIBEL URES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.169, domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara, representada por el abg EUCLIDES VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.186 interpuso la misma mediante escrito en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 02 de julio del 2012 se solicito al Instituto Nacional de Tierras mediante oficio nro 324/2012 informara a este despacho sobre la existencia de algún procedimiento administrativo sobre el referido lote de terreno.-
En fecha 26 de julio de 2012, se fijo Inspección Judicial sobre el lote de terreno oficiándose a los Organismos correspondientes.-
En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano CESAR RIVERO FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649, domiciliado en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del estado Lara representada por la abg GLADYS TORRES PERNALETE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.790 interpuso escrito en la cual se adhiere a la solicitud de Medida de Protección a la actividad Productiva.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se traslado y constituyo el Tribunal en el lote de terreno.-
En fecha 03 de Octubre de 2012 se Oficio al Instituto Nacional de Tierras.-
En fecha 03 de Diciembre se agrego oficio nº 171/12 emitido por el Instituto Nacional de Tierras

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACITIVIDAD AGRARIA, evacuada la inspección judicial decretada y practicada sobre el predio el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola-pecuaria ubicado en el Sector Corozal y Sector Cañas, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión total aproximada de setecientas Catorce hectáreas (714 has), cuyos linderos son: Norte: Camino Real que conduce de Quebrada Arriba a San Francisco; Sur: Carretera González; Este; Naciente del río Sabaneta aguas abajo hasta el cerro El Peñón y fundo que es o fue de Rafael Rodríguez y Oeste: Fundo de Sucesores de Ramón Herrera.

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante y corroborada por los ocupantes actuales del predio durante el recorrido realizado en la inspección judicial practicada el día 07 de Agosto de 2012 (Folios 02 al 04 segunda pieza) y de la grabación de la misma, observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola-pecuaria, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: “…En este estado el Tribunal deja constancia previa asesoria del técnico lo siguiente: del recorrido realizado se pudo constatar que en un corral con sus bebederos comederos, mangas, dos silos, en el cual tenia un deposito y se encontraba presencia de seis vacas una novilla y seis becerros todos mestizos, las vacas tenían presencia de hierro, existe también un galpón destinada a la cría de caprino con sus bebederos y comederos, y dos corrales elevados para caprino, de acuerdo a lo manifestado por el colectivo les pertenecen a ellos. También se encontró potreros con divisiones en el primero de ellos existen quince becerros aproximadamente desnutridos los cuales pertenecen al ciudadano Cesar Augusto Rivero. Manifestando las personas del colectivo que se encuentran otros animales pero se encuentran pastando por lo que no pudimos observarlos. En cuanto a la parte agrícola se pudo observar una siembra de parchita en regulares condiciones por lo que están rodeadas de monte, de aproximadamente de dos hectáreas, existe dos hectáreas aproximada de yuca sembrada ya pasada su cosecha siendo estas recuperables, mas tres hectáreas aproximada de una siembra mas reciente, también se observo tres hectáreas de pasto estrella sembrado que esta reverdeciendo por la lluvia donde pastan los becerros. En este estado este Tribunal deja constancia previa asesoria del practico de unos cultivos por los cuales según manifestación del colectivo se encuentra sembrado por ellos, tres punto dos hectáreas de maíz en buenas condiciones y de dos meses aproximada, asimismo se constato dos hectáreas de maíz con una edad aproximada de cinco días, dos hectáreas de yuca en buenas condiciones de un mes y medio aproximado de edad, también se encontró presencia de auyama de cuatro y medias hectáreas aproximada en buenas condiciones y recién sembradas, dos hectáreas de quinchoncho y una hectárea d patilla. Asimismo se pudo constatar la presencia de caprino sin determinar la cantidad por encontrarse dispersado por toda la finca…”
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionado, es decir, quedó evidenciado con la inspección judicial y de la declaración de los ocupantes del predio, en especial de la representante del colectivo los altares. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, en virtud de que le ha sido impedido el acceso a los solicitantes a la misma. Es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
Evidenciándose de la respuesta obtenida del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio nº CG-Lara 171/12, de fecha 23 de Octubre de 2012 que dichos ocupantes los cuales son miembros del colectivo los altares no tienen autorización alguna por parte de dicho instituto para ocupar el lote de terreno.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, y de las bienhechurías y maquinarias agrarias, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa:

1) Que los miembros del colectivo Los Altares han venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que ha venido desarrollando los solicitantes de presente medida en la Unidad de Producción antes identificada, impidiendo el acceso tanto de los trabajadores como de los solicitantes. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que los miembros del colectivo antes mencionados han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar Indeterminada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre quinientas hectáreas (500 has), ubicadas en el en el Sector Corozal y Sector Cañas, Municipio Torres del estado Lara, de un lote de mayor extensión, cuyos linderos son: Norte: Camino Real que conduce de Quebrada Arriba a San Francisco; Sur: Carretera González; Este; Naciente del río Sabaneta aguas abajo hasta el cerro El Peñón y fundo que es o fue de Rafael Rodríguez y Oeste: Fundo de Sucesores de Ramón Herrera. . Así se decide.

Es de vital importancia hacer referencia que los miembros del colectivo los altares durante el lapso de ocupación han venido desarrollando una actividad agroproductiva en un área aproximada de veinte hectáreas en la cual poseen un cultivo de maíz, quinchoncho, patilla, auyama entre otros los cuales merecen de igual manera un resguardo efectivo de parte de quien aquí juzga. Así se decide

Encontrándonos en una situación, en la cual se debe buscar un equilibrio a los fines de proteger la producción agroalimentaria del país, en virtud de que dicho colectivo manifiesta su interés y así lo demuestra en ejercer una actividad que contribuya con el efectivo proceso de lograr una soberanía agroalimentaria por lo que tomando en consideración que trata de un lote de terreno con una extensión aproximada de 1700 hectáreas , las cuales en su mayoría se encuentran ocioso tal y como fue declarado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de acuerdo a lo manifestado en el oficio antes mencionado, considera quien aquí decide que deben ser considerados los miembros de dicho colectivo al momento de efectuar procedimientos de redistribución de dichas tierras, instando al Instituto Nacional de Tierras a realizar los estudios y análisis correspondientes a los fines de garantizarles a este grupo de campesinos que forma parte de la comunidad adyacente al lote de terreno, su derecho a trabajar la tierra.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN por un periodo de DOCE (12) MESES, ubicado en el Sector Corozal y Sector Cañas, Municipio Torres del estado Lara, sobre un área de quinientas hectáreas (500 has), cuyos linderos son: Norte: Camino Real que conduce de Quebrada Arriba a San Francisco; Sur: Carretera González; Este; Naciente del río Sabaneta aguas abajo hasta el cerro El Peñón y fundo que es o fue de Rafael Rodríguez y Oeste: Fundo de Sucesores de Ramón Herrera.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo por la ciudadana ZENAIDA MARIBEL URES ALVAREZ y por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO.

TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por la ciudadana ZENAIDA MARIBEL URES ALVAREZ, en la unidad de producción, y por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO, antes identificados.
.

CUARTO: Se le ordena a los miembros del Colectivo los altares representados por las ciudadanas Yamilet Vázquez y Marbelis, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 17.017.398 y 17.619.059 respectivamente el cese de los actos perturbatorios por si o por intermedio de los demás miembros de dicho colectivo de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que viene ejerciendo la ciudadana ZENAIDA MARIBEL URES ALVAREZ, en la unidad de producción, y por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO, antes identificados.

QUINTO: Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN por un periodo de DOCE (12) MESES, ubicado en el Sector Corozal y Sector Cañas, Municipio Torres del estado Lara, sobre un área de veinte hectáreas (20has) desarrollada en el fundo por los miembros del colectivo los altares.-

SEXTO: Notifíquese mediante boleta, acompañada con copia certificada de la presente medida, las ciudadanas Yamilet Vázquez y Marbelis Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 17.017.398 y 17.619.059 respectivamente, en su carácter de representante del Colectivo los altares.- Asimismo, al solicitante y al ciudadano Cesar Augusto Rivero.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola-pecuaria ubicado

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, participándole de la medida decretada recaída sobre la unidad agrícola-pecuaria, antes identificada.
2. Al Comandante del CORE 4 y al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Carora del estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado .

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé

La Secretaria,

Abg. Selenis Hernández Rosas


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Se libraron los correspondientes oficios y boletas de notificación. Conste.



La Secretaria,

Abg. Selenis Hernández Rosas