REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000491
Solicitantes: Yulima Coromoto Cañizalez Gómez y Alixander José Colombo Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.199.389 y V-9.637.823, respectivamente.
Abogado asistente: Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 76.482.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 05 de diciembre de 2012, los ciudadanos Yulima Coromoto Cañizalez Gómez y Alixander José Colombo Oropeza, ya identificados, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 76.482, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre Daniela Coromoto Colombo Cañizalez (mayor de edad) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 06 de diciembre de 2012, se ordenó escuchar a la adolescente. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yulima Coromoto Cañizalez Gómez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alixander José Colombo Oropeza, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, además de ello, que le suministrara todas las necesidades de vivienda, educación, gastos médicos, medicina, vestidos, calzados, entretenimientos deportivos y recreación.
En fecha 14 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En esa misma fecha, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres excepto en la obligación de manutención; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yulima Coromoto Cañizalez Gómez, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alixander José Colombo Oropeza, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente, en cuanto a la obligación de manutención, no se establece monto debido a que ambos cubrirán todos los gastos relacionados con sus hijas. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yulima Coromoto Cañizalez Gómez y Alixander José Colombo Oropeza, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, en fecha 24 de junio 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 168, folio 171 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 686-2.012 y se publicó siendo las 10:41 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000491
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