REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003714
ASUNTO : KP01-S-2012-003714

FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 de la Vigencia Anticipada de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, calificando los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en agravio a la ciudadana DIANA CAROLINA OROZCO GUEDEZ), VIOLENCIA FISICA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 414 del Código Penal (en agravio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (en agravio del niño cuya identidad de omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico.- Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas. Es todo. –

INTERVENCION DE LA VICTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:: “De verdad estoy pasando por una situación muy difícil, no he conseguido empleo, tengo una casa de barro, con la lluvia se me vino a bajo, necesito a mis hijos a mi lado, tuve que mandar a mis hijos a caracas, estoy pasando una situación muy desagradable, Es todo”.-


EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, y víctima se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado ABG. MARVIN ELIEZER TORREALBA I.PS.A. Nº 119.542, expuso lo siguiente: “Una vez oída la exposición del ministerio Publico y la declaración de la victima, niega, rechaza y contradice todo, en el folio 33, cursa la declaración de la victima en la prueba anticipada, ella manifiesta que mi representado es una persona que normalmente cumple como padre, como esposo, ambos indistintamente de la situación cumplen un núcleo familiar, esto causa una serie de dificultades, en virtud que el esta privado de libertad, esto lo impide de trabajar, mi representado no tiene antecedentes penales, tiene una conducta intachable, esta defensa quiere hacer ver que consta en el folio 100 y 101, los informe medico que las lesiones son de carácter leves, tan es así que no necesita de asistencia medica, todo ello hace verificar que la fiscalia actuó en forma temeraria, no se aplico el articulo 77 de la ley orgánica especial, tendiendo los resultados medico forense, que la lesiones son leves, razón por la cual solicito no se admita este delito de lesiones, con respecto al delito de amenaza agravada, no se establece ninguna de las experticias que tenga las huellas dactilares, que no se admita el delito como tal, con respecto a las prueba en virtud de las comunidad de las pruebas se adhiere al mismo, con respecto a la medida privativa en primer lugar a la actualidad no están llenos los extremos de ley, mi representado tiene una residencia fija, no tiene bienes de fortuna, han variado las circunstancia, ya que detona del examen medico forense que no hay lesiones, en segundo lugar como lo ha dicho la victima que su representado es el sostén del hogar, e inclusive los niños están en caracas, por lo que solicito muy respetuosamente, se le imponga una medida de presentación contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la ley orgánica especial o la contenida en el COPP, 256 numeral 3. Es todo”.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en agravio a la ciudadana DIANA CAROLINA OROZCO GUEDEZ), VIOLENCIA FISICA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 414 del Código Penal (en agravio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (en agravio del niño cuya identidad de omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).- ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía 3º del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El 17 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana el Ciudadano Fred Arney Briceño Campos, sale de su residencia ubicada en el caserío Guajira el mamonal del Tocuyo Estado Lara, para regresar nuevamente a la 01:00 hora de la tarde en estado de ebriedad, en su residencia se encontraba su concubina de nombre Diana Carolina Orozco Guedez, sus dos hijos y dos hijastros, este ciudadano le indica a Diana que pasara al cuarto y se sentara en la cama ella pasa con su hija de un mes de nacida y se sienta este sujeto saca un arma blanca tipo machete y se lo muestra de manera intimidante y le manifiesta que la va a matar , infundiéndole de esta manera temor , coloco el machete entre la puerta y el marco y le comenzó a manifestar que ella era una mentirosa y se formo una discusión entre ambos, posteriormente este sujeto toma una correa y la pone alrededor del cuello de Diana Orozco, este comenzó a tirar de la correa para asfixiarla , ella le manifestaba que la estaba ahorcando y fue en ese momento que comenzó a golpearla por varias partes del cuerpo estando ella con su hija en brazos, la cual comenzó a llorar este sujeto volvió nuevamente a indicarle palabras obscenas tales como …no sirves para nada y ella trataba de calmarlo, una de las niñas intervino y le indicaba que no siguiera golpeando a su mama por lo que agarro unas muñecas y se las dio a las niñas indicándoles que salieran de la habitación y cerraran la puerta y como no querían salir le dijo a Diana Orozco que si no salían iba a pagar ella, en vista de ello el las saco y cerro la puerta en eso este sujeto se lanza contra la cama y su hija mayor entra nuevamente al cuarto e interviene manifestándole que no le pegara a su mama, luego de ello le pregunta a Diana Orozco que hay de comer y ella se puso a cocinar unas arbejas y de la cual hubo otra discusión y cuando la comida estaba la a garro por los brazos y lanzo la comida al piso, mientras discutían este sujeto se tomo la mitad de un envase de alcohol etílico que había en una repisa boto algo por la boca y después siguió maltratándola físicamente, agarrándola por el cuello, lo golpeo en los brazos, muslos, por causa de esos golpes Diana cayo de rodilla y Fred Briceño le coloco dos machetes en sus piernas y le puso uno en su cuello diciéndole que lo matara para posteriormente levantarse e irse a dar unas vueltas en el patio, mientras Diana seguía en el mismo sitio pavorizada y con miedo por lo sucedido, luego de eso Fred fue nuevamente hasta donde estaba Diana y le indico que se metiera al cuarto con el niño de un año ella accede y este agarra al niño por el cuello lo levanto y lo lanzo en la cama, el niño comenzó a llorar, el la amenazaba que si ella se metía la iba a agredir con golpes, en ese instante Fred vuelve en si y le dice a Diana Orozco que había hecho que ese no era el manifestándole también que vistiera al niño que el se lo iba a llevar ella le indica que no se lo va a llevar y el la toma del cabello y comenzó a halárselo en eso interviene nuevamente la hija mayor de Diana y el en virtud de su estado de embriaguez y alteración amagaba para darle un golpe en la cara a la niña, después empujo a Diana la cual cayo encima de la cama para después abalanzarse encima de ella con el fin de seguir agrediéndola fue cuando en ese instante ella lo empujo y salio corriendo a casa de su tía gritando pidiendo ayuda, dejando a su hijos de un mes de nacido 1 año, 4 años y 6 años a la intemperie de su papa, posteriormente el la siguió a casa de su tía con el arma blanca en su mano y al llegar comenzó a manifestar palabras obscenas en contra de los familiares de Diana quienes llamaron a la policía, en vista de que no logro entra en esa vivienda se devolvió a su casa donde estaban los niños a los cuales agredió con golpes, a la niña de 6 años y a la niña de un mes de nacida , ordenándole a la niña que fuese a buscar a su mama para seguir agrediéndola, posteriormente esta niña mayor se escapa y llega a casa de su tía ensangrentada por la nariz indicándole a su mama que Fred la había golpeado con el puño en varias partes del cuerpo y que también había golpeado a la niña de un mes por la cabeza a los pocos minutos llegan los Funcionarios Policiales”.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL AGREGADO CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA y OFICIAL EMILIO ESCALONA, adscritos al centro de Coordinación Policial Moran del Cuerpo de Policía del estado Lara.-
2. Testimonio del EXPERTO Profesional I, DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC.-
3. Testimonio de la EXPERTO Profesional I, CARLA TACOA, adscrita al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del CICPC.-
4. Testimonio de la Funcionaria PSICOLOGA LISETTE PEDROZA, adscrita a Atención a la Victima de la Sub-Delegación San Juan del CICPC.-
5. Testimonio de la Ciudadana DIANA CAROLINA OROZCO GUEDEZ, quien es VICTIMA –TESTIGO de los hechos.-
6. Testimonio de la Niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.-
7. Testimonio de la Ciudadana ELISBETH JESULY GUEDEZ VASQUEZ, quien es testigo referencial de los hechos.-

DOCUMENTALES:

1. RECONOCMIENTO FISICO, SIGNADO CON EL Nº 9700-152-6081-12, de fecha 20.09.12, realizado por el Experto profesional DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO.-
2. RECONOCMIENTO FISICO, SIGNADO CON EL Nº 9700-152-6082-12, de fecha 20.09.12, realizado por el Experto profesional DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO.-
3. RECONOCMIENTO TECNICO, SIGNADO CON EL Nº 9700-056-AT-962-12, de fecha 20.09.12, suscrito por la Experta CARLA TACOA.-
4. RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 9700-008-204-12, de fecha 16.10.12, suscrito por la PSICÓLOGA LISETTE PEDROZA, adscrita a Atención a la Victima.-
5. PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 12.09.12, ante el Tribunal de 1era Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, presidido por la Jueza Abg. Nataly González.-

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.-
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en agravio a la ciudadana DIANA CAROLINA OROZCO GUEDEZ), VIOLENCIA FISICA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 414 del Código Penal (en agravio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (en agravio del niño cuya identidad de omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales constan en el asunto, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.-

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en agravio a la ciudadana DIANA CAROLINA OROZCO GUEDEZ), VIOLENCIA FISICA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 414 del Código Penal (en agravio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (en agravio del niño cuya identidad de omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).-
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella. -

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en agravio a la ciudadana DIANA CAROLINA OROZCO GUEDEZ), VIOLENCIA FISICA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 414 del Código Penal (en agravio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (en agravio del niño cuya identidad de omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este Tribunal IMPONE una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en Presentación cada QUINCE (15) días.- ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 (Vigencia Anticipada) de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el Libelo Acusatorio presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en contra FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en agravio a la ciudadana DIANA CAROLINA OROZCO GUEDEZ), VIOLENCIA FISICA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 414 del Código Penal (en agravio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (en agravio del niño cuya identidad de omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.- TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de protección y seguridad, dictadas en el presente asunto, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial.- CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ