REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003383
ASUNTO : KP01-P-2012-003383
JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: EDUAR JOSE VILLEGAS ARRIECHE, venezolano, con cedula de Identidad Nº (…).
IMPUTADO: RAIMAN ARGENIS LANDAETA GARZO, venezolano, con cedula de Identidad Nº (…).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG PAUL ABREU
FISCAL 20º DEL MP: Abg. JAVIER TORREALBA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, abogado JAVIER TORREALBA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra los ciudadanos EDUAR JOSE VILLEGAS ARRIECHE y RAIMAN ARGENIS LANDAETA GARZO, ya identificado, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JUANA MERCEDES MARRUFO LAGUNA, promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público abogado PAUL ABREU, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa denota como foco del asunto es cuestión de un terreno, por cuanto mi representado es vocero de la Junta Comunal, por lo cual acusa a mi defendido, mi defendido no conoce a la ciudadana victima, no tuvo un contacto físico, por lo que solicita el sobreseimiento 330, y 318 numeral 1 y 4 del Código orgánico Procesal penal. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “el ciudadano EDUAR JOSE VILLEGAS ARRIECHE: “soy acusado por supuestamente amenaza psicológica, porque supuestamente me la pasaba frente a un terreno, donde la ciudadana Juana, la denuncia viene , el cuñado de ella me esta denunciando, ella no denuncia para que nosotros no hagamos vida en el consejo comunal que es de la comunidad, según lo que dice los vecinos, ellos se quieren quedar con las vivienda, es allí donde vengo a trabajar, yo nunca la había visto, ni sabia quien era Juana marrufo, los vecinos me dijeron que ellos están haciendo eso, nosotros recogimos unas series de firmas y un acta de la asamblea donde la comunidad nos apoya, en donde en ningún momento hablamos en contra de ella, luego de eso levantamos unas actas con unas firmas, en ningún momento emitieron palabras ofensivas, en contra de la ciudadana Juana marrufo, la ciudadana fiscal, me dijo que no estaban numeradas, luego firmaron la comunidad, el abogado, era la abogada Lirio teran, de allí se agarraron seis testigos, de los cuales cinco fueron a declarar, de alli hemos estado viniendo constantemente, Es todo.” Seguidamente el ciudadano RAIMAN ARGENIS LANDAETA GARZO manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad.
En virtud de lo expuesto estima quien decide que ante el incumplimiento de requisitos formales para ejercer la acción penal, la solución procesal verificada la existencia de obstáculo al ejercicio de la acción penal, es declarar de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se resuelve de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Estado Lara. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez