REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010224
ASUNTO : KP01-P-2012-010224

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000)
DEFENSA PRIVADA: JESUS MARTINEZ IPSA 158.715 y AMILCAR VILLAVICENCIO IPSA 90.413
FISCALÍA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. EFTIMIA VASSILAKOV
VICTIMA: MERIBEL SUAREZ BENITEZ CI (…)
ASISTENTES DE LA VICTIMA: ABG. ZULEIMA POMBO IPSA 113.892 Y PASTOR MUJICA IPSA 90.365
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante lega la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “esta situación para mi ha sido demasiado pesada porque empezó a raíz del padre Alexis Salazar que formule una denuncia en el 2008, yo venia llegando con unos vecinos italianos que se fueron porque ellos dicen que son mas y pueden hacer lo que quiera, el señor se metía con mi hijo y el señor decía que esto no iba a proceder, yo hice una denuncia y estaban todos ellos y la cuñada que la pusieron de testigo junto con el papa de el, yo soy madre soltera y nunca salgo porque este señor me acorrala, escupe, se agarra el miembro, en una oportunidad me mojo íntegramente a mi y a mi hijo, mi hijo me pregunta porque no podemos vivir tranquilos y llame al papa del niño y me dijo que si ya había una medida en contra del otro señor que denunciara al hijo, cuando yo llego a i casa con los policías y el salio se quito la camisa y escupió y dijo que de aquí para Uribana, el papa del niño me dice que nos vayamos, el policía me dice que levante el acta y la consigne al expediente de la Fiscalía y no se donde esta, a raíz de todo esto ha sido una guerra todo el tiempo, yo llego y el esta bebiendo afuera, el papa se la pasa viendo que hace la gente y se ríe, las primeras cuatro citaciones se paseaba por la vereda y se la pasaba por delante y me decía que me muriera que al papa no le había pasado nada, tengo una fibromialgia a raíz de la situación de nervios, ellos pensaron que iba a vender mi casa pero i patrimonio no me lo vana afectar y que aprenda a vivir en una comunidad, aquí en la sala de imputados empezó a reírse. Yo vine a buscar unas copias con mi hijo que no dejo pasar el alguacil y ahí veo que el tiene una orden de aprehensión y digo que con razón tenia dos meses que no se metía conmigo, si las leyes no existen como el dice que hace el aquí, quiero que esto le sirva de escarmiento al señor y aprenda a respetar a una mujer, quien me garantiza a mi que este hombre va a cambiar y consigno 3 folios útiles que consiste en un acta de entrevista de fecha 21-04-12, un informe medico y un acta de audiencia conciliatoria de fecha 23-03-10. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública penal Abg. JESUS MARTINEZ IPSA 158.715 y AMILCAR VILLAVICENCIO IPSA 90.413, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “antes de hacer una petición formal de nulidad que voy a plantear, el proceso de justicia debe ser consecuencia de análisis razonado, este proceso he visto con impresión como se ha llevado a cabo con la sola versión de la víctima y sin proponer elementos que corroboren la verosimilitud del dicho de la victima, solo consta una declaración de la victima y la de dos de los tres testigos propuestos por la defensa en su oportunidad, existe un informe psicológico de una situación según a causa de un señor Alexis que es el papa de mi representado. Se escucho el relato de la victima de una situación que se esta viviendo en esa comunidad, durante la investigación la defensa intento se trajera al proceso una serie de elementos de convicción pertinente y lícitos que fueron evacuados parcialmente, la defensa propuso la entrevista de tres personas y solo fueron llamados a declarar por la Fiscalía solo dos de ellos, omitiendo la declaración del señor Omar Arturo Rangel, bien entiende el tribunal que es una carga del Ministerio Publico buscar los elementos que inculpen y exculpen, y en el acto conclusivo se evidencia la ausencia de la declaración de esta testimonial, y ello no puede ser subsanado en este acto y evidencia la omisión fiscal de pronunciarse sobre la evacuación o no de la prueba, es por lo que conforme al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta de todos los actos posteriores a la no pronunciación por parte de la Fiscalía de la admisión o no de las pruebas propuestas por la defensa, estos testigos que fueron evacuados en su oportunidad una serie de incidencias útiles que hacían necesario la comparecencia del testigo que no fuera llamado por la Fiscalía, presento la propuesta de diligencia de investigación de fecha 02-05-12 que fuera presentada ante la Fiscalía y la consigno en dos folios útiles. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”

Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa técnica del ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación por cuanto la misma se introdujo en violación al derecho a la defensa del mencionado ciudadano, toda vez que solicitaron ante el Ministerio Público la entrevista de tres testigos presenciales de los hechos y solamente fueron debidamente entrevistados dos.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa cuyos datos de identificación se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la NULIDAD opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ . Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Séptima del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…En fecha 10 de Junio de 2011, la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.805, interpuso denuncia ante la Fiscalía Municipal Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que manifestó que el día 09 de Junio de 2011, siendo las cinco de la tarde, cuando se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización Tarabana Plaza, salió a buscar a su hijo que estaba en las veredas, en presencia del ciudadano Alexander Salazar, el cual comenzó a insultarla, a decirle palabras obscenas, que la iba a matar, le iba a quemar su casa, sino buscaba dos personas para que la mataran, tocándose los genitales, la ciudadana se retiró y se encerró en su casa, el niño le decía porque no podían ser felices.
En fecha 26 de Julio de 2011, la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.805, presento escrito ante este Despacho Fiscal en la que manifestó que el día 23 de Julio de 2011, momento en el que llego a su residencia, el ciudadano agresor se encontraba en el puesto de estacionamiento de ella con su padre y otros amigos, entorpeciéndole la entrada para estacionar su vehículo, ella se bajó con su hijo, Alexander Salazar comenzó con burlas y acosos para intimidarla, provocar situaciones de incomodidad y enfrentamiento, impidiéndole que llegara de manera tranquila a su vivienda.
En fecha 20 de Abril de 2012, la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.805, presento escrito ante este Despacho Fiscal en la que manifestó que el ciudadano Alexander Salazar, en horas de la mañana, cuando la ciudadana estaba saliendo con su hijo para llevarlo al colegio, el también iba saliendo junto a sus dos hijas, se agarró sus partes íntimas en varias oportunidades, le sacó la lengua de forma vulgar, su hijo se percato de lo ocurrido, ella volteó y continuó el ciudadano con la situación…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio del Licenciado Gilberto Soto, a la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), el cual arrojo como resultado: “…Presenta sentimientos de desilusión, inseguridad, necesidad de protección, altos niveles de ansiedad, tensión y una depresión moderada, que fungen como indicadores de una afectación emocional que puede ser consecuencia de la situación de violencia de la cual figura como víctima.” Es pertinente y necesaria, en virtud de que se trata de la psicóloga que demostrará el nivel de perturbación causada a la víctima por parte del victimario.
2. Testimonio de la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÓGICO de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrito por la LIC. GILBERTO SOTO, emanado del Instituto Regional de La Mujer a la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), el cual arrojó como resultado: “…Presenta sentimientos de desilusión, inseguridad, necesidad de protección, altos niveles de ansiedad, tensión y una depresión moderada, que fungen como indicadores de una afectación emocional que puede ser consecuencia de la situación de violencia de la cual figura como víctima.” el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:

De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Testimonio del ciudadano OMAR ARTURO RANGEL ARMAS, de cédula de identidad Nº V-(…), testigo de los hechos objeto de la presente causa.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAZAR DORANTE, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MERIBEL SUAREZ BENITEZ . SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como también se admiten el testimonio promovido por la defensa. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez