REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001157
ASUNTO : KP01-S-2012-001157

JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, con cedula de Identidad Nº (…).
VICTIMA: ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS CI (…).
DEFENSA PRIVADA: ABOG RODRIGO MUÑOZ IPSA 143.950 Y JORGE VASQUEZ IPSA 140.955
FISCAL 28º DEL MP: Abg. ESTIMIA VALOSKA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39, 42 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 10 de Diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, con cedula de Identidad Nº (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS , solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento por considerar que existen los elementos de convicción y medios de prueba necesarios. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y se le imponga la del articulo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Especial.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “lo dicho allí el informe he sido victima de Andrés, me ha llegado a pegarme, violencia psicológica, en su momento cuando la denuncia, puse la denuncia en la prefectura. Hubo una oportunidad cuando regrese, en la casa todo era agresividad, me amenazo con el puño, la cara de loco y agresivo que tenia, se me vino encima, que aquí no podemos estar los dos y yo temiendo de mi vida, me fui de la casa, eso fue el 30-11-2011, no mentira eso fue en octubre del 2011, le cambio la cerradura a la casa, no me dejo entrar los vigilante, nos dijeron que tenían que cuidar el trabajo, ese día se me fue detrás de mi, que primero quemaba la casa, hay testigos, se hizo una cola horrible, luego intente volver entrar intente entrar, lo encontré a el con su novia, me grito, que yo era una perra, me dice sopola, sopola es perra en árabe, o italiano, yo sentada en el mesón y me escupió tres veces, me dijo que me iba a mandar a matar con una tal Yanet, se me vino encima, me golpeo en la mano, golpeo a su hermana, yo subí y la mujer tenia su ropa allí, me dijo que me fuera, yo he sido victima, de verdad es una persona muy agresiva, allí están los estudios del psicólogo, me persigue, me llama, a mi mama se le subió la tensión, yo temo por mi vida, no es posible que yo este fuera de mi casa, nosotros estamos viviendo desde el 2000 que estamos viviendo juntos, la casa la compramos en el 2004, tengo pruebas donde dice que el 90 % lo di yo, porque el nunca tenia casa, después de esto nos casamos mediante el articulo 70, el dice que iba a pagar todo los abogados del mundo, el es violento, yo apelo, yo voy hacer las cosas como son, este es un hombre agresivo y patán, son muchas cosas la que le aguante. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar los defensores privados ABG. RODRIGO MUÑOZ IPSA 143.950 Y JORGE VASQUEZ IPSA 140.955, expuso lo siguiente: “En base a las consideraciones de la acusación, las cuales no aportan ningún elemento nuevo, solo se limita a transcribir los hechos, lo cuales trae los mismos hechos, y los mismos tipos penales, en su articulo 39, 41 y 42, en la denuncia, tiene mas de 22 meses, en la acusación señala los datos de la victima, aparece un oficio que están en blanco, que riela al folio 106, así mención en el oficio lar y tiene el espacio en blanco, señala unos hechos inverosímiles, que tiene unas 450 llamadas, si lo llevamos a meses y años serian mas de cuatro mil llamadas, por otro lado se señalo de los bienes que pertenecen a cada uno, promovemos la documentales, que fueron marcados con la letra A, la documental de Andrés Eloy Camaran, un inmueble de Villa Esmeralda, presentamos el acta de matrimonio, la prueba testimonial para el juicio, el testimonio de Maria Camaran, Marianni Villalobos, Marianni del carmen Villaroel, todos tuvieron las circunstancia de modo tiempo y lugar, nos adherimos a la comunidad de las pruebas, y que nuestras pruebas sean admitidas en su totalidad. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “las acusaciones que se me hacen son falsas, la señora no es como ella dice, ella se fue en julio del año 2010, ella tiene una relación amorosa con un compañero de trabajo, eso que ella dice el 30 de octubre, le pregunte que si tenia otra persona, me lo negó, hasta que se descubrió que tenia una relación amorosa con un compañero de trabajo, me citaron ante la prefectura, ella cada vez que quiso ir a la casa entro a desvalijarla, yo le había dado una extensión de la tarjeta de crédito, me dijo que estaba enferma, le deposite la tarjeta de crédito, le pague el giro de la camioneta, hasta que iba a ir a la playa con su novio, me llamo a finales de noviembre y me dijo que cuando se iba a divorciar, me llamo y me pregunto que si ya me decidí, ella llego a la casa, a ella nunca se le prohibió la entrada, hasta el día 20 que nos dijeron en la prefectura que la señora no podía acercarse a mi ni yo a ella, en la prefectura la señora que me atiende me dice que ningún momento yo puedo ir a su casa, ni ella podía llamarme ni yo llamarla, ella lo quebró cuando ella quiso, yo casi no estoy en la ciudad, yo estoy siempre es en turen, ella entro cuando quiso entrar, yo no me apego a lo material a su hijo le di todo lo que pude darle, me dolió lo que sucedió, ella se enamoro de otra persona, llego me tranco con la camioneta, me dijo ni mi suegra, yo le pido es que ella ya , no se porque llegamos a esto, ella tiene la demanda de divorcio introducida, solo espero cuando salga el divorcio, yo no quiero problemas, por Jesús David que es casi como mi hijo, yo no quiero problemas, yo me la llevo bien con el padre de iset, solo que ella este tranquila en su casa y yo en la mía. Es Todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa técnica del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación por cuanto la misma se introdujo de forma extemporánea en contravención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, planteada dicha solicitud por la parte defensora este juzgador a los fines de dirimir la misma observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la acusación fiscal se introdujo fuera del lapso de cuatro (04) meses al cual se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que no se solicitó la prórroga ordinaria de Ley, no es menos cierto que la introducción extemporánea de la misma, y entiéndase como extemporánea posterior a los cuatro (04) meses, no comporta la nulidad de la misma puesto que dicha sanción procesal no se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
El único efecto procesal que conlleva la extemporaneidad en la acusación fiscal consiste en el decaimiento de la medida privativa de libertad en caso de encontrarnos en un proceso penal conforme al artículo 79 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo aplicable para el presente asunto.
Es menester citar parte del colofón de la decisión Nº Sentencia N° 216 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, del 2 de junio de 2011, caso: Noel De Jesús Flores, en la cual precisa lo siguiente
(…)
Omissis…
“10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la NULIDAD opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la extemporaneidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 09 de Marzo del 2011, la ciudadana ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS, se presento por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, para interponer denuncia en contra del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, C.I. V-(…), quien es su esposo, en virtud que desde hace años ha venido sufriendo violencia psicológica, en su hogar, pero lo último que paso es que su esposo golpeo a su hijo Jesús David Boscan, ocasionándole tres chichones en la frente, por lo que decidió irse del hogar previniendo algo peor, sin embargo su esposo sigue amenazándola, acosándola y hostigándola, la persigue en el carro y a su hijo también, la llama de madrugada, amenazándola que va ir donde vive, a su oficina, la llama borracho, le hace hasta 15 llamadas diarias, la agrede físicamente empujándola, la amenaza con tirarle las cosas a la calle, que no estará tranquilo hasta verla en una urna, la hostiga por teléfono, acosa a su familia por teléfono
Asimismo compareció en fecha 22 de Noviembre de 2012 y señalo lo siguiente: “He convivido por muchos años en matrimonio con Andrés Camaran, es una persona agresiva que por poseer cierto poder económico cree que puede comprar a todo el mundo y puede maltratar a todo el mundo tuvimos una relación de 10 años donde la convivencia fue regular, sin embargo hubo un momento en donde se hizo insostenible, ya que yo tenia miedo por mi integridad personal y de mi salud, por lo violento que se estaba volviendo cada vez más la situación y ya mis nervios están afectados por lo que estaba viviendo, el continuamente vive con sus gritos humillándome y diciéndome cualquier clase de vulgaridad con comentarios hirientes y ofensivos desde que era una puta porque trabajaba en la calle que yo debía estar en la casa y hacer lo que el dijera, el es un hombre bastante alto y se me encimaba para gritarme o me empujaba, hasta llego a cachetearme, incluso me pego con una correa (en la habitación de mi casa está la marca), ya la situación estaba preocupante porque se puso tan agresivo que hasta cara de loco ponía cuando peleaba, a mi mama Pastora Vargas, la llamaba a cada rato incluso hizo que se le subiera la tensión porque la tenia presionada diciéndole cosas que la afectaban emocionalmente. En una de las peleas donde Andrés me iba a golpear, Jesús David mi hijo se dio cuenta y se metió a defenderme luego Andrés lo golpeo en la cabeza fracturándose la mano de lo duro que le dio Andrés al día siguiente fue atendido por el Dr. José Delgado en la Policlínica Barquisimeto donde le colocaron un yeso, y mi hijo a los meses se le encontró una irritación cerebral (Tratado actualmente por el Dr. Juan Duque Neurólogo) incluso mi hermana (Karen Pérez) que llegó en ese momento se puso a discutir con ella y ella estaba embarazada para ese momento. Y presencio todo esto. El 30 de Diciembre, la última vez que puse estar en mi casa Andrés me grito como un histérico vulgaridades y groserías se acerco a pegarme y me escupió 3 veces en la cara, y se reía diciendo que yo era una porquería, su mamá y su hermana le dijeron que no lo hiciera luego siguió violentándose y me fue a pegar en la cara, yo metí mi mano derecha para defenderme dándome un golpe muy fuerte en la mano, cuando me iba a dar el segundo golpe se metió su mamá y su hermana y el golpeó a su hermana que incluso a el se le cayó el reloj y a ella se le cayó su collar y le dije que no hiciera ese espectáculo delante de su sobrinita que es una menor (Valentina) y la niña se puso a llorar, su hermana estaba indignada, me dijo Itze Andrés es un bruto no pongas las cosas peores y vaya a ocurrir una desgracia. De ahí siguió vociferando que me fuera y que primero muerto antes de dejarme entrar a la casa. Me amenazó con chocarme la camioneta, me grito que me largara de la casa que el ahora estaba con Marianela (Mujer a la que le conseguí toda su ropa y su cartera en mi habitación y tuve que pedirle que la sacara y quien la fue a sacar fue Moraima Vivas, una vecina) porque la mujer salió corriendo después de conseguirla con Andrés en mi casa. Decía que yo tenía que darme con una piedra en los dientes porque sino fuera por el yo viviría debajo de un puente o no tendría comida en la nevera, siempre con sus ironías. Me llamaba para amenazarme, más de 15 llamadas diarias, que me iba a mandar a matar con el esposo de una mujer que vive en Turen. Que si yo sabia lo que le había pasado a LADY DI que eso me iba a pasar. Que en esto mundo no cabíamos los dos, me perseguía en mi camioneta y perseguía a mi hijo, se escondía detrás de los árboles en mi trabajo para seguirme cuando yo saliera de ahí, amenazó con destruir mis objetos personales (como ropa, prendas, cuadros, incluso dinero que tenía guardado), ya me había amenazado con tirarme mis cosas a la calle, de hecho días anteriores el agarró mi material de trabajo y los regalo, puso en peligro mi estabilidad laboral, al punto de que me iban a botar, me amenazó con la casa de que la va a hipotecar sin mi consentimiento, o que la quemaría incluso antes de dejar que yo viviera ahí. El ha estado regalando mi ropa, mis vajillas y mis prendas, yo no tengo acceso a la casa porque el prohibió mi entrada a la urbanización valiéndose de ser el presidente de condominio en su momento me le cambio la cerradura de las puertas de mi casa para no dejarme entrar. Como sigo yo viviendo en esta situación tan apremiante que solo de pensarlo me viene un dolor de cabeza todo el día y unas angustias que hasta he sentido que el aire me hace falta, algo así como una situación de pánico con todo este problema, y yo incluso estoy recién operada de la columna (me colocaron unos tornillos y unas barras en la columna) y sigo pasando trabajo fuera de la casa por lo que solicito ante Uds. El reintegro de la misma. Porque no puede ser posible que el violento sea este señor y yo la víctima y las cosas sigan así por esta razón solicito ante ustedes las medidas pertinentes de reintegro a mi casa que se estableció como domicilio conyugal”…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto profesional II, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en fecha 31 de Julio de 2012, práctico el Reconocimiento médico Legal Nº 9700-152-5297, a la ciudadana ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS, C.I. V-(…), en la cual se deja constancia que fue examinado el día 30-12-11, apreciándose Traumatismo en mano derecha, lesión ocasionada con algo contuso el 30-12-11, según refiere la lesionada. Siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración del Psicóloga LISETTE D. PEDROZA R., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y fue quien en fecha 21 de Diciembre de 2011, práctico el Informe Psicológico Valorativo Nº 9700-008-052, a la ciudadana ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS, C.I. V-(…), en la cual deja constancia del Estado Psicológico que se encuentra la ciudadana debido a las constantes discusiones con el ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA. Siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGO:
1. Declaración de la ciudadana ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS C.I. V-(…); Siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano JESUS DAVID BOSCAN PEREZ. Testimonio pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, como la participación del imputado en el delito.
3. Declaración de la ciudadana CHIQUINQUIRA PASTORA VARGAS DE PEREZ. Testimonio pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, como la participación del imputado en el delito.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:

1. Declaración de la ciudadana IVON LEZAMA DE CAMARAN, CI: 3.286.405, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana MARIA LORENA CAMARAN LEZAMA, C.I. (...), testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración del ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, C.I. (…), testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración de la ciudadana ANABELLA ESCALA, C.I. (…), testigo de los hechos referidos por el acusado.
5. Declaración de la ciudadana MARIA ELENA VILLANO, testigo de los hechos referidos por el acusado.
6. Declaración del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, testigo de los hechos referidos por el acusado.
7. Declaración de la ciudadana MARYERLIN VILLARROEL, testigo de los hechos referidos por el acusado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena la salida inmediata del lugar de residencia y el reintegro inmediato de la víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, se autoriza a la víctima al cambio de la cerradura de su lugar de residencia, así como la entrega inmediata por parte del presunto agresor de las llaves de la residencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 39, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ITZE GERALDIN PEREZ VARGAS .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 39, 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica. CUARTO: Se DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena la salida inmediata del lugar de residencia y el reintegro inmediato de la víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, se autoriza a la víctima al cambio de la cerradura de su lugar de residencia, así como la entrega inmediata por parte del presunto agresor de las llaves de la residencia.. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez