REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005708
ASUNTO : KP01-S-2012-005708
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RAMIRO RAMON CASTRO CUICAS titular de la cedula de identidad (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 ), RAIBER KENNEDY CASTRO ROMERO titular de la cedula de identidad (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 ), RAIKER HOTMAN CASTRO ROMERO titular de la cedula de identidad (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 ), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del artículo 65 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IRENE ANDREINA CORDERO RIVERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos RAMIRO RAMON CASTRO CUICA, RAIBER KENNEDY CASTRO ROMERO y RAIKER HOTMAN CASTRO ROMERO, ya identificados, los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2012 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana IRENE ANDREINA CORDERO RIVERO se encontraba en la parcela Nº 12 ubicada en la calle la ruezga con avenida Negro Primero, Sector Patarata en Barquisimeto, momento en el cual es agredida verbal y físicamente por los ciudadanos mencionados anteriormente, motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, abogados JERMAN ESCALONA, I.P.S.A. 51.241 y PEDRO PÉREZ, I.P.S.A. 140.995, libre de toda coacción y apremió expusieron lo siguiente: RAMIRO RAMON CASTRO CUICAS: “yo soy el padre de estos dos muchachos, ese día me invadieron el rancho un grupo completo de personas y no solo a mi vivienda sino a 7 ranchos, el presidente de la Junta Comunal y el de la Ley de Tierras nos están apoyando, y estas personas se apersonaron aprovechando que nosotros estábamos en la graduación de mi hijo, cuando llega mi hijo al rancho se consigue que habían reventado el candado y llegamos nosotros y la esposa del hijo mío el Ingeniero y llego defendiendo lo suyo y la señora dijo que no se iba a salir del rancho y jalaba las laminas de zinc y tenemos fotos como ella dañaba el rancho con sus manos y las cortadas que tiene fue con laminas de zinc, mi yerna le entrego la bebe al hijo mío y se agarro a golpes con la señora y se dieron golpes de ambas partes, cuando termina la riña mi hijo dice que iba a llamar un Inspector de la policía para que nos prestaran apoyo porque pensamos que los otros iban a buscar armas y cuando llegan los funcionarios los llamamos pensando que era Yani pero eran otros funcionarios y nos dicen que hay una denuncia y que vayamos a resolver y le digo al hijo mío que vayamos y el otro hijo mió dice que el también va, cuando llegamos el día lunes allá y esperamos y llego la esposa del hijo mío con la bebe y se hicieron las 5 y a las 6 de la tarde nos dicen que estamos detenidos y nos llevan al calabozo y nos dijeron que no íbamos a declarar ahí y que el que declaraba ahí era el que pegaba primero, y en ningún momento le tocamos un cabello a esa muchacha, si eso hubiera sido así las personas que están afuera nos hubiesen caído a piedras, la ciudadana la sacamos un día antes y al día siguiente volvieron a venir porque hay una mujer funcionaria que los apoya, porque la esposa de mi hijo le dio duro y lo que hicieron fue aprovecharse y darnos en donde mas le duele, a quien le cabe que tres hombres como nosotros vamos a agredir a una muchacha y que las demás personas no van a meterse. Ahí no hubo pelea de hombres, el perro es de nosotros y ella se metió y no sabia que el perro estaba ahí, nosotros tenemos fotos de cómo ella daño el racho, yo puedo traer la Junta Comunal que mas de 18 vecinos pueden atestiguar que jamás y en ningún momento la golpeamos, nosotros no nos hemos metido a vivir de llenos allí porque atrás tenemos una quebrada. La defensa pregunta y el responde: hace dos años que me entregaron el terreno y tengo las facturas de lamina por lamina que fui comprando para el rancho. Es todo”. 2.) RAIKER HOTMAN CASTRO ROMERO: “mis padres y mi familia se ausentaron de Barquisimeto debido a mi graduación en Maracaibo, ya las personas que trataron de invadirnos ya habían tomado cartas en el asunto porque la propiedad estaba sola, y el domingo en la mañana decidieron invadir el rancho y dañaron televisores, el de forma respetuosa le cedió un pedacito de terreno para que levantara su rancho y ella no hizo nada sino sembrar un par de maderas, y mi hermano entonces si levanto un rancho porque el si lo necesita y ella llega en la mañana y cuando se mete violentamente sin percatarse que el perro estaba amarrado y ella no se había percatado, me imagino que se rompería el dedo meñique, entro mi esposa y se agarraron las dos, mi esposa tenia la niña de un año, en ningún momento nosotros la golpeamos porque tengo ética profesional y soy ingeniero de la Republica, cuando terminan de agarrarse le dije chama mire adelante hay un terreno y ella dijo que no tenia donde vivir y al rato llegaron sus familiares y comenzaron a tirar piedras, al rato llego la policía diciendo que nos habían denunciado y se monto mi papa y mi hermano y yo dije de manera voluntaria que también iba. Es todo”. 3.) RAIBER KENNEDY CASTRO ROMERO: “durante dos años fue una asociación organizada por una Junta de vecinos que hicieron unos ranchos y nosotros veníamos desarrollando la asociación e hicimos un ranchito, con la cuestión de la graduación de mi hermano el día 29 nos ausentamos por dos semanas y al llegar tuvimos la sorpresa que estaba una familia y quisimos sacarlos y ella se puso con groserías y para llegar a un acuerdo mi papa le cedió la mitad del terreno y se salio voluntariamente y a mi me dio rabia y el dije que porque no me lo dio a mi, la Junta Comunal no dijo nada y la muchacha no fue y por eso nosotros hicimos el ranchito y al día siguiente llego ella brava y destruyo el rancho y al esposa de mi hermano se agarro con ella y llegaron sus familiares y yo llame a un compañero que es funcionario y la muchacha se fue a poner la denuncia que nosotros la habíamos golpeado, como ella tiene una prima o amiga que es funcionaria se fue con ella a la Municipal a poner la denuncia y ellos llegaron a decir que teníamos un problema y de manera voluntaria nos fuimos a la Municipal y ahí nos tomaron las declaraciones. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “estamos de acuerdo con el procedimiento y las medidas solicitadas y presentamos tres actas de la Junta Comunal que demuestra que ellos son poseedores legítimos con más de un año de forma ininterrumpida, consigo copia de un oficio entregado por la Fiscalia 2º del estado Lara donde la ciudadana esposa de RaiKer denuncia a la víctima de este proceso donde se infringen lesiones reciprocas entre ellas, en el examen medico se observa que tiene lesiones es por excoriaciones que son causados es con rasguño que bien pudo ser con las laminas de zinc o por la pelea con la esposa de mi defendido, ese tipo de lesiones son típicos de pelea de mujeres y mis defendidos no presentan ningún tipo de excoriaciones, en cuanto al arresto transitorio me opongo a tal solicitud ya que al manifestar que ellos son poseedores no existe conflicto de posesión del inmueble, además que ellos llevan detenidos mas de 72 horas, este proceso es muy incipiente y necesitamos hacer valer la denuncia de Sulany Sira y consignar las fotografías que mencionan los imputados, debemos hacer comparecer a todos los firmantes del acta levantada por la Junta Comunal, siendo un total de 6 folios útiles los consignados. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del artículo 65 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IRENE ANDREINA CORDERO RIVERO, acogiendo este tribunal la precalificación, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio once y doce (11 y 12) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como del resultado de la valoración médica que riela al folio trece (13) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…escoriación de dedo meñique derecho de 02 cm de longitud…escoriaciones en número de tres en región antebraquial anterior derecha de 5 cm de longitud…contusión en muñeca derecha”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, se ordena la remisión a la víctima y a los presuntos agresores al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, UNA VEZ AL MES, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano RAMIRO RAMON CASTRO CUICA, RAIBER KENNEDY CASTRO ROMERO y RAIKER HOTMAN CASTRO ROMERO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del artículo 65 numeral 5 ejusdem, en agravio de la ciudadana IRENE ANDREINA CORDERO RIVERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, se ordena la remisión a la víctima y a los presuntos agresores al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Libertad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez