REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001067
ASUNTO : KP01-S-2012-001067
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ.
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ.
ALGUACIL: EDUAR PEREZ.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ESTEVES GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. Carlos Apóstol IPSA 140.861 y Jenny Gómez IPSA 133.221
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Javier Torrealba
VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTÉVEZ GIL, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada constituida por ABG. Carlos Apóstol IPSA 140.861 y Jenny Gómez IPSA 133.221, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “como punto previo es necesario dejar constancia que la victima no se encuentra presente y llama la atención que en fecha 16-02 por una denuncia mi defendido se entrego voluntariamente ya que se el atribuía el hecho de que había cometido un delito y hasta los momentos no se ha podido ubicar a la ciudadana, en cuanto a los alegatos de lo que trae el escrito acusatorio, la defensa como argumento jurídico solicita con el debido respeto se revise en la audiencia las fechas en la que fue aprehendido el ciudadano y la fecha en que se presento la acusación, de conformidad con el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el escrito se presento al quinto mes lo cual es la violación flagrante al debido proceso toda vez que la ley establece que son máximo 4 meses, me permito señalar una sentencia Nº 216, expediente 10-272 del 02-06-11 por la Sala de Casación penal del TSJ el cual establece que vencido el lapso de 4 meses se haya solicitado o no la prorroga el juez de control deberá activar la prorroga extraordinaria y yo verifique que la prorroga no se activo, es un hecho grave que se imputa pero no es menos cierto que el hecho de haber presentado la acusación de manera extemporánea es por lo que solcito el archivo judicial o en su defecto el decaimiento de las medidas, mi cliente se puso a derecho y esta acá y tiene la voluntad de presentarse cada vez que el tribunal lo llame, estas situaciones se van a deliberar en juicio y mi defendido tiene una libertad restringida, aunque no se realizo el escrito de descargo pero en la investigación se solicito a la Fiscalía una diligencia importante de que se hiciera el vaciado del teléfono de mi defendido donde habían unos mensajes del teléfono de la victima donde se hizo el escrito y se acordó el vaciado del CICPC y allí no lo hacen porque faltaba la cadena de custodia y me manifiestan que existía un vacío legal y en ese momento la diligencia no se podía realizar y eso dejo a mi defendido en un estado de indefensión y presento ello en 2 folios útiles. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No voy a declarar” me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTÉVEZ GIL, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…el día 16 de Febrero de 2012 se encontraba la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 16 años de edad cuando recibió un mensaje de texto del ciudadano Alexander José Estévez Gil, con quien sostenía una relación sentimental pidiéndole que fuera hasta su casa ubicada en Los Cerrajones, la joven accedió y al llegar a la residencia del mencionado ciudadano, este haciendo uso de la fuerza física y obviando por completo la negativa de la adolescente, la obligo a sostener relaciones sexuales con él, llegando incluso a lastimarla físicamente a objeto de no lograr su cometido, tomándola fuertemente por el cuello y tapándole la boca para que no gritara y así posteriormente proceder a despojarla de su vestimenta y en contra de su voluntad penetrarla vaginalmente con su miembro viril…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la ciudadana María Auxiliadora Moreno titular de la cédula de identidad V-9.116.745, experto profesional especialista IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practico el reconocimiento médico legal a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio de César Isacura, Médico Psiquiatra adscrito al Programa de atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la evaluación psiquiatrica a la adolescente víctima, y necesaria a los fines de exponga acerca del resultado obtenido en dicha experticia.
3. Testimonio de Betty Contreras, Médico Psicóloga adscrita al Programa de atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la evaluación psicológica a la adolescente víctima, y necesaria a los fines de exponga acerca del resultado obtenido en dicha experticia.
4. Testimonio de el ciudadano Guillermo Ochoa, experto adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó el Reconocimiento Técnico, Análisis Seminal y Hematológico Nº 9700-127UB235-12 de fecha 26 de Marzo de 2012 y Práctica de Análisis Seminal Nº 9700-127UB357-12 de fecha 30 de Marzo de 2012 y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
5. Testimonio de la ciudadana Diana Rojas, experta adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó Reconocimiento Técnico Legal a la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
6. Testimonio del ciudadano Danny Herrera, experto profesional adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó Experticia de Barrido en búsqueda de apéndices pilosos en la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.

TESTIGOS:
1. Testimonio de los ciudadanos Carlos Almao, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.699, José Tua, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.677 y Máximo Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.737.639, funcionarios adscritos a la estación policial Los Cerrajones, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, del Cuerpo de Policías del estado Lara, pertinente por ser quienes efectuaron la aprehensión del ciudadano imputado, y público acerca del resultado del mismo.
2. Testimonio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de los ciudadanos Carlos Almao, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.699 y Yovanny Díaz titular de la cédula de identidad Nº V- 14.880.677, funcionarios adscritos a la estación policial Los Cerrajones, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, del Cuerpo de Policías del estado Lara, pertinente por ser quienes realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos y necesario a los fines de que exponga en juicio oral y público acerca del resultado del mismo.
4. Testimonio de la ciudadana Anais Villamizar, Médico Cirujano adscrita al Hospital Central Antonio Maria Pineda, pertinente por ser la ciudadana que evaluó a la adolescente víctima en el momento de su ingreso al mencionado centro asistencial y necesario a los fines de que exponga en juicio oral y público acerca del resultado del mismo.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-965, de fecha 23 de Enero de 2012, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno titular de la cédula de identidad V-9.116.745, experto profesional especialista IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS de fecha 29 de Febrero realizado por el agente Danny Herrera, experto profesional adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima.
3. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS SEMINAL Y HEMATOLÓGICO, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrito por el agente Guillermo Ochoa, experto adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. VALORACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la Adolescente Víctima por la ciudadana Betty Contreras, Médico Psicóloga adscrita al Programa de atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED).
5. VALORACIÓN PSIQUIATRICA practicada a la Adolescente Víctima por el ciudadano César Isacura, Médico Psicóloga adscrita al Programa de atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED).

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fumus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2 y parágrafo primero, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este ex pareja, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTEVES GIL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente clara la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal la declara con lugar y ordena que se mantenga en virtud de la invariabilidad de las circunstancias que la motivaron. QUINTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluación tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez