REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003524
ASUNTO : KP01-S-2012-003524

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ABG. JOSE PIÑERO
IMPUTADO:
JOSE LUIS YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…)

DEFENSA PRIVADA Abg. Pedro Medina IPSA 116.353
FISCAL 3º DEL MP ABG. Yensi Pernalete (por la Fiscalia 16º del MP)
VICTIMA: Diolema Josefina Briceño Gordillo CI (…) (Madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
DELITOS:.- (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSE LUIS YEPEZ RODRIGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...), tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “tengo 11 y cumplo los 12 el 24 de marzo, no se que día sucedió, iba caminando por cerca de mi casa por El trompillo, el iba por una bicicleta y yo estaba esperando a mi tía, era como las 10 de la noche, paso un amigo mío que me dice que no este sola por la calle y me monte con el y me dejo cerca de casa y paso un señor y me llevo para el puente y me empezó a hacer las cosas, y me decía con un cuchillo que me quitara la ropa y me decía que si abría la boca me iba a matar, me toco las tetas, la cara, los brazos, no me toco otra parte intima, sentí ardor por detrás. Era relleno, moreno, alto, tenia chiva, el se quito la ropa y se desnudo completo, no tenia tatuajes, tenia vello por todo el cuerpo. Es todo.” Se le cede la palabra a la representante legal de la víctima: “: yo no se que declarar porque no la tenia conmigo sino que la tenia la abuela y ella me contó que el tipo la había agarrado y quiso o abuso de ella, ella dice que el quito la ropa y la tenia amenazada con un cuchillo y que si ella llegaba a denunciar y eso el la mataría y estuvo hospitalizada una semana, no me dijo en que consistía el abuso porque se la pasaba llorando, ella me dijo que no hubo penetración que solamente fue intento. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado Pedro Medina IPSA 116.353, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “estamos en una audiencia donde se debe desarrollar con la naturaleza de la misma y con el propósito de que este tribunal tenga el control material y formal de la acusación y por lo dispuesto en el art. 64 d e la Ley especial que nos orienta al COPP y a las demás leyes, efectivamente la defensa el día 18-10 presento su descargo pero como es propio y es orden y disciplina hacer solo un resumen de los puntos que allí se desarrollan con respecto a lo que es la preparación del expediente y de todo ello se desprende que siendo propia la función de admitir o no una acusación previo análisis o estudio sin tratar de hacer estudios de fondo que son materia de juicio pero si de ubicarlo dentro de la realidad jurídica que pueda permitir todos los principios y garantías del proceso de rango constitucional y que nos permita en el marco del art. 13 del COPP en la interpretación del artículo 257 de la Constitución obtener de esta esfera jurisdiccional los resultados que se deban tener, por lo tanto esta defensa entendiendo la naturaleza solicita en el marco del art. 51 de la Constitución se ordene el pase a juicio de esta causa, se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación fiscal, decida sobre la legalidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas y en el marco del art. 16, 49 y 2 de la Constitución se proteja y establezca el art. 8 del COPP, se mantenga el principio de contradictorio del art. 18 del COPP y con respecto a la depuración que debe tener este expediente y que es propia de la naturaleza se pueda determinar si el tipo penal es perfecto conforme a derecho ya que de todo lo que se ha solicitado sirva de garantía en juicio todo ello como lo establece la sentencia 269 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, efectivamente cuando hacemos un análisis de lo que debe ser la ubicación exacta del tipo penal, buscamos proteger lo que establece el artículo 55 de la Constitución, es interesante ver que toda causa en esta fase debe ser revisada exhaustivamente para que llegue sin defectos a la fase que va tener la decisión y es responsabilidad de este tribunal en protección y garantía del juicio previo y del debido proceso que esta calificación sea revisada exhaustivamente y del escrito presentado en fecha 18-10 se hace un ofrecimiento en un capitulo que se denomina artículo 104 del ofrecimiento de las pruebas de lo cual solcito se admitan por ser útiles y necesarias, hay dos personas que se nombran allí y no nos permiten determinar que personas son y seria interesante saber quien es esa tía que nombra la niña y el amigo que le dio la cola sean llamados a juicio y la Fiscalía como garante debería desarrollar estos puntos, la Fiscalía respecto a las pruebas en su escrito menciona una serie de experticias y estudios realizados por expertos de lo cual quiero hacer mención a lo realizado a la Unidad Biológica Nº 9700-127-DC- UV-1112, hay una experticia que no fue nombrada que se realiza con motivo al barrido técnico para buscar apéndices pilosos y esta descrita con el Nº 9700127DC-UFC-175-12, en otro particular que hacer referencia solcito se establezca el principio de la comunidad de la prueba y se garanticen todos los principios y garantías constitucionales. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “yo a esa niña no la conozco, yo no tengo bicicleta, no tengo vicio, no soy borracho, yo me acuesto todos los días a las 9 de la noche, yo tengo tatuaje. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano JOSE LUIS YEPEZ RODRIGUEZ, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…el Ciudadano José Luís Yépez, quien refiere vive en el trompillo, parte baja, a quien la niña señala haber abusado sexualmente de ella, refiriendo la victima, que salio de su casa, con dirección a la bodega para alquilar un teléfono para llamar a su tía, pero la bodega estaba cerrada y la víctima se quedo en la espera de que la tía pasara, paso un amigo de la víctima y la llevo hasta barrio unión a buscar a su tía, en vista de que no la encontró, su amigo la volvió a dejar donde la había encontrado, y es cuando la víctima es sorprendida por un sujeto a quien señala como un viejo, en una bicicleta, la lanzo por el monte ubicado en la vía principal de el Trompillo y le hizo quitarse la ropa amenazándola de muerte, procediendo su agresor a sostener relaciones sexuales de forma violenta por la región anal de la víctima, refiere asimismo, que los hechos ocurrieron el día 24 de Agosto del año 2012, aproximadamente a las once de la noche, y que su agresor lo conoce porque vive donde vive la víctima, y que cada vez que lo veía le decía cosas , que abuso sexualmente de ella de forma anal, que cargaba un cuchillo con el cual la sometió….”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de los Funcionarios Oficial Jefe MARTÍN GIL, Oficial Agregado FERNÁNDEZ HÉCTOR, Oficial OSWALDO NELO, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Estación Policial Los Cardenales, necesario porque con su testimonio se verificara y comprobará la forma como se produjo la aprehensión en flagrancia del hoy acusado, pertinente por ser los funcionarios actuantes en las actuaciones relacionadas con la investigación.

TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó el Reconocimiento medico ano rectal a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio del experto JOFRAN VITORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practico las experticias de análisis de hematológico, solución de continuidad y seminal a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5582-412, DE FECHA 28-08-2012, suscrito por el experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración ano rectal que presentaba la víctima, de donde se desprende que hubo penetración en la violencia sexual, y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. ACTA DE NACIMIENTO de la víctima, en la que se desprende la edad cronológica de la misma, y la competencia para conocer de este despacho, de allí su licitud, necesidad y pertinencia como prueba.



MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, se admiten los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana FLOR MARIA DE PERDOMO, CI. 9.553.056, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana NORAYMA COROMOTO NAVAS, CI.: 14.399.176, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración de la ciudadana DUQUE GUARICUCO MARIÁN ALICIA, CI. 18.334.017, testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración de la ciudadana CANELÓN SEQUERA WILMARY ZULEIMA, CI.: 13.921.549, testigo de los hechos referidos por el acusado.

De conformidad con artículos los 339 ordinal 2 y 242 del código orgánico procesal penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, se admiten los siguientes:
1. INFORME DE BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-DC-UFC-175-12 del 30 de Agosto de 2012, suscrito por la funcionaria DAHINER SEGOVIA, experta profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fumus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2 y parágrafo primero, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este ex pareja, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE LUIS YEPEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente clara la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara con Lugar dicha solicitud. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez