REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002093
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RICHARD MANUEL HENRIQUEZ VILORIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARGARITA SILVA, LIBIA MILENA VÁSQUEZ Y AMANDA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2012, por el funcionario S/1 Martínez León, en el que señala que siendo aproximadamente las 09:10 de la noche nos desplazábamos específicamente por la calle principal san José del sector Arturo Michelena de los Chorritos del Municipio Libertador del Estado Carabobo, avistamos a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, por lo que el S/2 Cristancho Piña, dio la voz de alto logrando alejar a las personas que golpeaban al individuo, en ese momento se acercan dos ciudadanas manifestando que el sujeto que se encontraba en el suelo las había agredido física y verbalmente tanto a ellas como a su hija de 10 años de edad lanzándole objetos cortantes (botellas de vidrio y piedras), en ese momento el S/1 González Rodríguez le informo a al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal, en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, identificando al ciudadano como: RICHARD MANUEL HENRIQUEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad v-17.314.906, el ciudadano fue trasladado hasta la carpa DIBISE Libertador, luego se presentaron las ciudadanas agraviadas a realizar sus denuncias por escrito sus respectivas denuncias, de igual manera fueron trasladados al ambulatorio urbano tipo 2 Tocuyito tanto victimas como victimario a realizarles el chequeo médico de rutina.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura a las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas: Margarita Silva, titular de la cedula de identidad V- 12.312.783 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de hoy 02-12-12 a las 09:00 de la noche yo estaba en el cumpleaños de mi hijo, donde mi cuñada, cuando regreso a mi casa estaba la Sra. Yamilet Garcia y su pareja Richard quienes son vecinos míos, estaban consumiendo licor, la Sra. me amenazo de muerte diciendo que e iba a dar unos golpes, entre a mi casa, luego Salí porque escuche gritos en la calle al salir observe al ciudadano Richard estaba tirando botellas para la casa de mi vecina Milena Vásquez agrediendo también a la niña y a mi madre que salió a defender a la menor, en ese momento llego la guardia y detuvieron al ciudadano Richard el cual estaba lleno de sangre y cortado…”
Maria Silva de Silva, titular de la cedula de identidad V- 3.209.202 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de hoy 02-12-12 a las 09 de la noche yo estaba en mi casa, cuando observe, a un ciudadano quien es mi vecino agrediendo a la sra. Milea Vásquez vecina de la comunidad y a su hija Amanda de 10 años, al ver la situación como estaba sola, Salí a defender a la niña y fui golpeada en el brazo izquierdo, me empujo y me caí en el piso, llegaron los vecinos y el ciudadano antes mencionado comenzó a tirar botellas y piedras hacia la casa, el mismo se cortaba las manos agarrando las botellas partidas…”
Milena Vásquez. Titular de la cedula de identidad, V- 19.219.467 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de hoy 02-12-12 a las 09:00 de la noche yo me encontraba en mi casa limpiando ellos estaban enfrente de mi casa tomando empezaron a insultarme me metí y comenzaron a lanzarme piedras y botellas yo Salí a casa de un vecino para evitarlos ya que estaban ebrios, de repente entro y me golpeo a mí y a mi hija golpeándonos horrible y amenazándonos que nos iba a matar, tiro botellas y se cortaba cuando las agarraba del piso partidas, al parecer estaba drogado aparte de borracho, luego llegaron los funcionario de la Guardia y lo agarraron en la moto donde pretendía escaparse. El ciudadano Richard reside frente a mi casa…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinales 1º y 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Margarita Silva, titular de la cedula de identidad V-12.312.783, quien manifestó: “…Mi hijo ese día cumplió año, yo regresaba a mi casa cuando ellos estaban bebiendo, al rato el señor llego a la puerta de la casa y le dice a mi mama, su hija también me la va a pagar, yo no quiero problemas con el señor, pero él se fue y lanzo botellas para el frente, mi mama al ver que la niña cae al suelo, se mete y él le dio a mi mama...”
Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MILENA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.312.783, quien manifestó: “…El me golpeo entro para mi casa, me golpeo e la cabeza, cuando fui a agarrar me dio golpes, yo estaba adentro de mi casa y él ciudadano estaba consumiendo licor con su esposa, ellos siempre tiran piedras a mi casa, él entro cuando yo salgo y agarre mi moto para irme, cuando me doy cuenta tengo el señor dentro de mi casa, él siempre me amenaza y dijo la otra vez que nos iba a meter unos tiros a mí y a mi hija, la esposa de él entro, mi vecino de al lado albert la situación, se metió, él me dijo que le quitara a la maldita mocosa del medio porque él me la iba a matar...”
Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Amanda (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), en presencia de su representante legal, expuso: “…Él ante noche me golpeo y golpeo a mi mama también, me dio golpes en la cabeza y me empujo caí por el suelo...”
Acto seguido se identificó al imputado RICHARD MANUEL HENRIQUEZ VILORIA, venezolano cédula de identidad numero Nº 17.314.906 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…La señora milena y la señora que está al lado de ella, siempre se meten con mi esposa con una tiradera de puntas, en ese momento ellas se ponen a pelear mi esposa y la señora, yo salgo sorprendido y Salí medio loco y tire la botella, yo vi que salió él vecino de ella y yo para defenderme me caí y me golpee y estaba botando sangre, sin querer alce los brazos, pero en ningún momento yo agredí a nadie, yo las he visto a ella metiéndose con mi esposa...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Oída la manifestación de la victima que manifiesta que fue agredida por mi representado y vista la manifestación de la victima que no tuvo relevancia en el hecho, considera esta defensa que es justo y necesario el arresto transitorio, así como las medidas cautelares que acuerde el Tribunal, así como que concurran al equipo multidisciplinario a los fines de su orientación y evaluación…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/12/2.012, suscrita por el funcionario S/1 Martínez León, de las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, de fecha 02/12/2.012 y de los informes médicos que rielan a los folios (13, 14 y 15) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICHARD MANUEL HENRIQUEZ VILORIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICHARD MANUEL HENRIQUEZ VILORIA, el día 02/12/2.012, fue detenido por funcionarios de la tercera compañía el destacamento de seguridad urbana del comando regional Nr. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RICHARD MANUEL HENRIQUEZ VILORIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; se niega el ordinal 1º del precitado artículo, en virtud del indubio pro reo que existe y favorece al imputado de autos, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º, presentación cada treinta (30) días, presentando al alguacilazgo, 4º, prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 5º, prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como la cuarta víctima 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Se niega el ordinal 8º ejusdem. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICHARD MANUEL HENRIQUEZ VILORIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario