Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre de 1997, según acta Nº 253 por ante el Prefecto del Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrios, Sector Nº 02, Vereda Nº 04, Casa Nº 04, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten), hoy de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituidos por:
1. Una casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector Nº 02, Vereda Nº 04, Casa Nº 04, Acarigua Estado Portuguesa; en cuanto a dicho bien acuerdan que la casa le corresponderá en plena propiedad y posesión a la conyugue Benilde Fonseca.
2. Un automóvil, marca Ford, año 1994, placa Nº XYE478; el cual de mutuo acuerdo convinieron que corresponderá en plena propiedad y posesión al conyugue Richard Montoya.
3. Un fondo de comercio denominado “MONTOYA SERVIS” registrado con el Nº 229 tomo 59 B del año 2008, cuyo objeto principal es todo lo inherente a la compra, venta y servicio de componentes electrónicos mantenimiento y comercialización; de mutuo acuerdo convinieron que el fondo de comercio, antes identificado le corresponderá en plena propiedad y posesión al conyugue Richard Montoya.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) mensuales; pagaderos en forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes mediante deposito bancario en una cuenta de ahorro que la madre aperturara en una entidad financiera a su nombre; pudiendo luego el padre por razones de estudios, enfermedad, incapacidad o soltería, extender la citada pensión, esa obligación de manutención no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestidos, regalos, estrenos navideños, actividades extra cátedras, hospitalización, honorarios médicos, adquisición de medicamentos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, comprometiéndose la madre a escuchar y ser razonable con relación a las sugerencias que el padre realice con ocasión a las instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina que considere convenientes para sus hijos; así mismo el padre se compromete a suministrar la totalidad de los gastos relativos a útiles escolares y uniformes.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre tendrá la mas amplia libertad de visitar a sus hijos, incluyendo los fines de semanas, ahora bien, en relación a los días feriados, y periodos vacacionales, que se establezcan de común acuerdo la planificación de los días cuando alguno de los padres requiera estar con ellos, igualmente pueda el padre llevarlos a espectáculos públicos propios de su edad, a la casa donde el habite y en fin a cualquier lugar digno en donde pueda procurarles cuando este a su lado diversión sana y buena orientación en aras de su mejor formación, siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y estudios.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en fecha 05 de Diciembre de ese año se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2012 oportunidad para la audiencia; los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.