REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

RECURSO: AZ51-R-2001-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2001-000998
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE INTIMANTES Y RECURRENTES: Abogadas YRDELIZA FIGUERA FIGUERA y LADYS NORIEGA DE DONADO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en inpreabogado bajo la matriculas números 36.594 y36.131 respectivamente, actuando en su propio nombre.
PARTE INTIMADA Y CONTRARECURRENTE: ciudadana ISABEL ELENA PELETEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.013.887
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA Y CONTRARECURRENTE: Abg. YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.804.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 19 de junio de 2001, por el Juez de la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº IV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YRDELIZA FIGUERA FIGUERA y LADYS NORIEGA DE DONADO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en inpreabogado bajo la matriculas números 36.594 y36.131 respectivamente, actuando en su propio nombre, en fecha 26de junio de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001, por el Juez de la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº IV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Superior Segundo fija la audiencia correspondiente.
En fecha 01 de noviembre de 2012, estando dentro del lapso legal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de formalización.
Estando dentro del lapso legal la parte demandada contrarecurrente NO CONSIGNÓ el escrito que contradigan los alegatos de la parte actora recurrente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…en razón a las anteriores consideraciones, esta Sala de IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios propuesta por las ciudadanas IRDELIZA FIGUERA y LADYS NORIEGA ERIMEE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.957.892 y V-11.940.726, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 36.594 y 36.131, respectivamente en contra de la ciudadana Isabel Elena Pelesteiro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013887 y con lugar la oposición contra la intimación presentada por la intimada Isabel Elena Paleteiro, antes identificada. Por cuanto la parte intimante quedó totalmente vencida, se condena en costas…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En la oportunidad de la formalización del recurso, la parte actora apelante expuso los fundamentos del mismo, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Que motivan el escrito en los siguientes hechos: que como se puede comprobar ya que se encuentran insertos en el presente Expediente antes, que en primer lugar fueron víctimas de una sentencia emitida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio IV que les negó el derecho de percibir el fruto de su trabajo y quedando en estado de indefensión.
Que todas sus actuaciones estuvieron siempre enmarcado dentro los principios de legalidad, respecto a sus colegas adversos y su cliente apegadas en todo momento a la ética profesional que trabajaron en los expedientes: F656095, 3564, 228, 8006,12247, 2908(9685), 226(8006)491,163. Todos acumulados en el expediente 12738(que es de donde cursa el juicio principal y donde el Juez está en la obligación de dar fe porque en ello consta el trabajo realizado por ellas.
Que una vez que la ciudadana ISABEL ELENA PELETEIRO titular de la cédula de identidad Nº 6.013.887, les vocará el poder para que no siguieran llevando el proceso después de casi un año de trabajo, exclusivo que le realizo a ella y a tiempo completo como lo demuestra sus actuaciones que cursan en el Expediente que le solicitaron que les cancelara el pago por el trabajo realizado hasta ese momento y se negó, ya que ella Las acusó de haber recibido dinero por parte de su esposo, entre otras actuaciones no acorde con el Código de Ética del Abogado además pretendía que fueran a un programa de TV. Que dirigía el Dr. Julio Borges y que denunciaran a los Magistrados que estaban conociendo del caso a lo cual se negaron y que prueba de ello son por motivos por los cuales se INHIBIÓ LA Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, EN FECHA 07/DE AGOSTO DEL AÑO 2001Y MANIFESTÓ “POR CUANTO EN FECHA 29 DE MARZO DEL 2001, EMITIÓ OPINIÓN AL FONDO ANTES TERCERAS PERSONAS CON RELACIÓN AL CASO FIGUERA –PELETEIRO, AL RECIBIR UN COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA EMANADA DE LA CIUDADANA ISABEL PELETEIRO DE VIVAS, EN REUNIÓN CELEBRADA CON MOTIVO DE LA CONMEMORACIÓN DEL ANIVERSARIO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN EN ELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”
Que al no poder cobrar sus honorarios profesionales por la vía extrajudicial ya que la ciudadana YSABEL PELETEIRO, antes identificada se negó a pagarles su trabajo y se vieron en la obligación de acogerse al derecho que tiene el apoderado judicial de Intimar y cobrar sus honorarios por trabajos realizados a sus clientes n cualquier estado y grado del proceso igualmente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 y que es el percibir sus honorarios por el trabajo realizado y logros obtenidos por su cliente en el tiempo que le trabajaron y que procedieron a ejercer el juicio de intimación de honorarios profesionales.
Que le trabajaron el juicio de divorcio, la Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, del ciudadano FRANCISCO ELADIO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.138, la guardia y custodia de los GEMELOS: DAVID EDUARDO Y DOMINGO ANOTONIO VIVAS PETEIRO que se le otorgara la guardia y custodia, la Sala de Juicio Décima, ratificada por la Corte Superior (sic). Que solicitan, en primer lugar que se declare con lugar el recurso de Apelación ejercido por la Dra. IRDELIZA FIGUERA Y LADYS NORIEGA, antes identificadas. Que ratifican en toda y cada una de sus partes la demanda de intimación de los honorarios, así como las medidas de prohibición de gravar (sic) y enajenar de los bienes muebles e inmuebles que están señalados en la demanda de intimación de los honorarios, por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) y que se dicte medida de prohibición de grabar y enajenar los bienes, muebles e inmuebles así como el dinero que pueda tener en las entidades Bancarias.
Que solicitar que en vista de la taza de infracción que maneja el Banco Central de Venezuela se actualice, se calculen los CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00).
Que en vista que la intimada no se acogió al Derecho de Retaza tampoco impugnó el monto señalado de la Estimación, que solicitan que quede firme la petición y declare sin lugar la decisión dictada por el tribunal a quo del 19/06/2001, que se reconozcan cada una de las actuaciones dentro del proceso como lo establece para ese momento la Sentencia Nº 54 de fecha 13/03/2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado FRNAKLIN ARRIECHE, que esta inserta en el Expediente, que igualmente solicita que otorgue con lugar la apelación y se haga efectivo el cobro de sus honorarios profesionales…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, trata de una apelación sobre una sentencia en la que el Juez Unipersonal IV – Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoados por las profesionales del derecho IRDELIZA FIGUERA y LADYS NORIEGA DE DONADO contra su cliente, la ciudadana ISABEL ELENA PELETEIRO.
Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, observa esta Juzgadora, de la revisión realizada al asunto principal signado con la nomenclatura AP51-R-2001-000998, que en el escrito de estimación que se encuentra inserto en el mencionado Asunto Principal (F. 18 al 39): que estima por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000, 00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 de su reglamento. Asimismo, solicitó se dictara medida de prohibición de grabar y enajenar los bienes, muebles e inmuebles así como el dinero que pueda tener en las entidades Bancarias.
Al respecto este Tribunal Superior Segundo señala algunas de las actuaciones indicada por la intimante, con el objeto de dilucidar la presente controversia:
1.- En fecha 27/07/2000, Consulta a domicilio evacuada a la ciudadana Isabel Elena Peleteiro, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.887, en la sociedad mercantil Auto-repuesto Pepino, C.A. ubicada en la Av. Rómulo Gallegos – local 16-27, Boleita Caracas costos: Bs. 700.000,00.
2.- En fecha 17/07/00 Asesoramiento oficina de abogados ubicada en: Edif. Dillón-piso 4-Ofic. 4c, Puente Yánez Atracabordo, la Candelaria Caracas. Costo: Bs. 700.000,00
3.- 17/07/00 Traslado a asistir a la ciudadana Isabel Peleteiro por ante la Fiscalía 110 del Ministerio Público, Edif., José María Vargas (Dra. Blanca Marcano. Asunto relacionado con la visitas de los niños para la cual se trasladaron a la mencionada fiscalía desde las 12:30 hasta las 3:30 p.m., citación a la cual la Sra. Peleteiro no asistió, como consta en el expediente alegado como prueba por la parte contraria. Costo Bs. 1.500.000,00.
4.- 18/07/00 Traslado a asistir a l Traslado a asistir a la ciudadana Isabel Peleteiro por ante la Fiscalía 110 del Ministerio Público, Edif., José María Vargas (Dra. Roció Lora de (1:30 hasta las 3:00 p.m.), a los fines de entrevistar con esta y ponerse al tanto del expediendo (sic) por el cual estaban acusando a la Sra. Paleteiro por maltrato a sus hijos. Costo Bs. 700.000,00.
5.-18/07/00 traslado y asistencia al Juzgado Trigésimo cuarto de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas. Costo Bs. 700.000,00.
6.- 19/07/00. Asistencia Sra. Peleteiro fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia. Costo Bs. 700.000,00.
7.- 28/7/00 traslado casa de habitación del señor Guiseppe Ylluzzi (calle Bellas Artes, quinta Natalia, los chaguaramos, a los fines de entrevistarse con la Sra. Guisepina Ylluzziy su esposo Miguel Peleteiro, para retirar documentos relacionados con el divorcio y partición de bienes de la Sra. Peleteiro, y consulta relacionada con los menores (consulta fuera de horario de oficina, a partir de las 4:00 p.m.). Costo Bs. 700.000,00.
8.- 28-07-00 Traslado conjuntamente con la señora Guiseppina Ylluzzi y su esposo Miguel Peleteiro para entrevistarse con el arrendatario del apartamento propiedad de la comunidad del matrimonio Vivas Peleteiro ubicado en: Residencias Parque Plaza II, calle 16, Parcela Nº 15, manzana 541-24, Urb. Palo Verde, 3° Etapa (horario fuera horas de oficina (después de las 6 p.m.). Costo Bs. 1.700.000,00.
9.-29/07/00 Traslado casa de habitación Sr. Guiseppe Ylluzzi a la dirección ya señalada a los fines de retirar documentos de la Sra. Peleteiro ya evacuar consulta relacionada con el divorcio y guarda y custodia de los hijos de esta. Se entrevistaron con el Ser Guiseppina Ylluzzi y su esposo Sr. Miguel Peleteiro (DÍA Y HORARIO LABORABLE). COSTO Bs. 700.000,00.
10.- 29/7/00 Traslado Edif. Residencias Parque Plaza II, calle 16, parcela Nº 15, manzana 541-24, Urb. Palo Verde, 3° Etapa, a entrevistarse con el arrendatario del inmueble, no estaba y los recibió la esposa para retirar los recibos del cánones de arrendamiento que serían incluidos en la partición una vez disuelta la comunidad conyugal de su mandante (DÍA Y HORA NO LABORABLES). Costo Bs. 700.000,00.
11.- 01/08/00 Reunión oficina Dra. Elys Mundarain y Anita Arague, apoderadas del señor Francisco Vivas en: Edf. Granadillas, entradas “B” piso 1, Ofic. 2-14, Gradillas a San Jacinto, frente FOGADE a los fines de llegar a acuerdos relacionados con la guarda y custodia de los niño David y Domingo Antonio Vivas Paleteiro (NO HUBO ACUERDO). Costo
12.- 01/08/00 Traslado instituto pedagógico de Caracas (Av. Páez el paraíso, para solicitar información por escrito de la Sra. Peleteiro con su buena conducta como Educadora, para consignarla en la fiscalía para una mejor defensa relacionada con la denuncia que cursaba por ante la fiscalía 101 penal ordinario en materia de menores del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obtuvieron respuesta ya que les informaron que estaban de vacaciones hasta el 10/10/2000. Costo Bs. 7000.000,00.
13.- 01/08/2000 Traslado a la Sociedad Mercantil auto Repuesto Pepino; con el fin de sostener entrevista con la Sra. Guiseppina Ylluzzi. No se encontraba. Costo Bs. 700.000,00.
14.- 14/08/00 traslado Registro Mercantil I y II a los fines de recisar libros del registro a los fines de buscar acciones suscritas por el señor Francisco Vivas con la Empresa IBM. Costo 700.000,00.
15.- 30/08/00 Traslado jefatura el Junquito, Distrito Federal para mandar a expedir copia certificadas, partidas de nacimientos niños Vivas Peleteiro. Bs. 100.000.000,00.
16.- 15/11/00 Revisión expediente C-000228 (procedente sala de juicio VIII) cursante por la Corte Suprema del tribunal de Protección del niño y del Adolescente. Libros de archivo judiciales que se lleva en el archivo de la corte.
17.- 22/11/00 revisión expediente C-000228 llega a la corte por restitución de guarda definitiva. Ponenete Dra. María Cristina Parra de Rojas (libro de causa). Costo Bs. 1.000.000,00.
18.- 29/11/00 revisión expediente C-000228. Costo Bs. 700.000,00.
19.- 04/12/00 revisión expediente C-000228. Costo Bs. 700.000,00.
20.- 13/12/00 revisión expediente C-000228. Costo Bs. 700.000,00.
21.- 15/12/00 revisión expediente C-000228. (folio 175 libro archivo judicial) fue remitido a la Sala. Costo Bs. 1.000.000,00.
22.- 23/10/00 revisión entrada del expediente 163 a la corte. Costo Bs. 700.000,00.
24.-15/12/00 revisión expediente 163 (página 175 de archivo judicial). Costo Bs. 700.000,00.
25.- 15/01/2001 a la Sala de Juicio en esa misma fecha. Costo Bs. 700.000,00.
26.- 10/12/00 Revisión del esp. 290. Costo Bs. 700.000,00.
27.- 22/01/00 Revisión del esp. 290, para verificar cuando sería el acto de formalización de la apelación fijado para él. Costo Bs. 700.000,00.
28.- 23/01/00 presentación ante la corte para asistir formalización oral. Costo Bs.1.500.000, 00.
29.- 24/01/00 Revisión Exp. 290. no han fijado nueva oportunidad para la formalización oral del recurso. Costo Bs. 700.000,00.
30.- 25/01/2001 Revisión exp. No hay fijación por parte del Tribunal. Costo Bs. 700.000,00.
Ahora bien, observa esta Alzada que la intimante fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

De la misma manera es oportuno resaltar Sentencia Nº 1338 de la Sala Constitucional de fecha 04-07-06 (caso Maritza Antonia Martínez) estableció:
…OMISSIS …La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias …OMISSIS …
…OMISSIS … Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. …OMISSIS ….
…OMISSIS … Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: • Aceptar el cobro. • Rechazar el cobro. • Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar…OMISSIS.

Por último, con el objeto de profundizar aún más en el presente caso, hacemos referencia a lo establecido en la sentencia vinculante N° 1393, de fecha 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., EXP. 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se estableció, cómo se debe llevar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados a)los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los, extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la “parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda”. Es decir, que el derecho de retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesonales judiciales cono en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.042001 y Nº RC-00106/25.02-2004…”
De acuerdo a lo anterior, el procedimiento especial intimatorio a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados es sólo aplicable para las reclamaciones que surjan como consecuencia de las actuaciones realizadas dentro de un proceso ocurrido en sede judicial, al considerarse estas actuaciones “titulo ejecutivo” que tienen su fundamento en las actas del proceso litigioso y no las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción extrajudicial, cuya vía para reclamarlos es el procedimiento breve, tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la Doctrina y Jurisprudencia.
En este sentido, se evidencia del libelo de la demanda inserto en el asunto principal que las abogadas intimantes IDELIZA FIGUERA y LADYS NORIEGA DE DONADO, señalaron actuaciones que tienen carácter judicial y extrajudicial, es decir, que las actoras interpusieron su acción para el cobro de honorarios profesionales causados tanto en el área judicial como el extrajudicial, acumulando las dos pretensiones en un sola demanda, en este sentido, respecto a la acumulación de acciones en esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2001, ha dejado establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se acusaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de honorarios profesionales a que tiene derecho por sus diferentes gestiones... (omissis)... Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogados realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre si, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...”
Es reiterada la doctrina de la referida Sala considerar que los procedimientos judiciales que establece la Ley para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales no pueden tramitarse en el mismo procedimiento, ya que los judiciales se sustancian y deciden de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los extrajudiciales se tramitan por el juicio breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; es entonces evidente, se insiste, que se trata de procedimientos que son incompatibles entre sí. Para mayor ahondamiento acerca de la acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
En el caso bajo análisis evidentemente que existe una acumulación de acciones que tienen previsto un procedimiento distinto cada una; por una parte, el cobro de honorarios judiciales que se tramita conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, el cobro de honorarios extrajudiciales que se tramita conforme el artículo 881 ejusdem, es decir, el juicio breve; por lo que se evidencia una inepta acumulación de acciones; lo cual se traduce en una prohibición legal de acumular pretensiones, conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de las actas procesales se evidencia que el a quo admitió la incidencia del la intimación e estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría el juez a quo dictar una decisión contraria a la ley, siendo que procedió a motivar su decisión ajustado a derecho, en consecuencia, esta Jueza Superior Segunda se ve en el deber de confirmar la sentencia recurrida por todo lo antes expuesto, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LIRDELIZA FIGUERA y LADYS NORIEGA ERIMEE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.043 y 36.131, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2001-000998, contentivo de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, dictada por la extinta Sala de Juicio- Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. G
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la mencionada sentencia, por las razones que se expondrán en la parte motiva del fallo, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Superior Segundo, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012) Años 202° de la independencia, y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ PIÑATE

En el día de hoy, se registró y publicó la presente decisión; en la hora que marca el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ PIÑATE



YLV/LC/SOBEIDA PAREDES
RECURSO: AZ51-R-2001-000002
ASUNTO PRINCIPAL: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES