REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-18014
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE ACTORA: GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.048.977
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO GERARDO SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.962.724
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YASMINY PÉREZ SILVA y NORA NOHELIA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 111.327 y 104.901, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO : 14 de diciembre de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de diciembre de 2012


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.048.977, en la audiencia de juicio alegó:
Que por motivo de vacaciones, recreación y esparcimiento, desea viajar en compañía de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, a la ciudad de Los Ángeles de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 26/12/2013 hasta 12/01/2014.
Que el padre de su hija, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.962.724, ha manifestado rotundamente su negativa a acceder a otorgarle el permiso de viaje a su hija , la niña antes mencionada.
Que en virtud del derecho que tiene la niña de marras a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitó autorización judicial para que su hija viaje al exterior en su compañía.
Por su parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO, antes identificado, parte demandada en la presente causa, asistió a la Fase de Mediación, en la cual no alcanzó ningún acuerdo con la progenitora de la niña de marras. Asimismo, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual manifestó estar de acuerdo en dar el permiso para que su hija realizara el viaje pautado en compañía de su madre. En esa misma audiencia el Tribunal dejó constancia de quedar a la espera de que la madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), consignara un nuevo itinerario de viaje para proceder a homologar el acuerdo alcanzado ante el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud que la fecha para la cual se había solicitado en un principio la autorización ya había pasado y debía reprogramarse el viaje, y así se hace saber.
Posteriormente, en fecha 29/03/2012, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, consignó el nuevo itinerario para el viaje, sin que el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se pronunciase sobre la homologación del acuerdo alcanzado en la Fase de Sustanciación, y así se establece.
En fecha 09/04/2012, la Jueza Carolina Parra Velásquez se abocó al conocimiento de la causa.
Observa quien suscribe, que posteriormente, en fecha 20/07/2012, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO, manifestó ante la nueva Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación su desacuerdo con la reprogramación del viaje, alegando que para la fecha de regreso del viaje, es decir, el 12/01/2013, ya habrían iniciado las clases de la niña de marras.
Finalmente, en fecha 29/10/2012, se realizó otra Audiencia de Sustanciación en la cual la representación del Ministerio Público ratificó todas las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. Por su parte, el demandado no consigno escrito de pruebas ni escrito de contestación de la demanda, y así se establece.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora con el libelo de la demanda:
Prueba documental
1. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 2189, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador; (folio 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo filial que une a los ciudadanos GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA y ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO con la niña la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se declara.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA; (f. 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, de la que se desprenden los datos de identificación de la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, y así se declara.
3. Copia fotostática de los pasaportes de la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA y de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); (f. 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979. De dichas documentales se desprenden los datos de identificación de la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA y de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite esta Juzgadora citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8 LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante, ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, solicitó la autorización judicial para viajar al extranjero, en virtud de la negativa del padre de la niña de autos, ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO, suficientemente identificado, quien a pesar de haber otorgado su autorización ante el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cambió de parecer posteriormente y se negó nuevamente a otorgar el permiso de viaje solicitado por la progenitora de la niña de marras, sustentando su negativa en el hecho de que no se encontraba decidido el juicio que por Régimen de Convivencia Familiar le tiene incoado a la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, y así se establece.
Aparte del argumento esgrimido por la parte demandada, anteriormente expuesto, observa quien suscribe, que el mismo no promovió ningún elemento probatorio que le favoreciera en torno al presente juicio, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido).
El hecho de no dar contestación a la demanda y no consignar escrito de pruebas, se entiende como una contumacia de la parte demandada a excepcionarse contra la pretensión del demandante. Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar por parte del demandado, ni hechos que debatir o contrastar, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, y así se declara.
Asimismo, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Los indicios por conducta procesal”, los cuales como se señaló anteriormente, la parte demandada, en la audiencia de fecha 25/01/2012, manifestó estar de acuerdo en dar el permiso para que su hija realizara el viaje pautado en compañía de su madre y posteriormente en fecha 20/07/2012 cambió de parecer, pudiendo esta Juzgadora extraer como conclusión de dicha actitud, que el mismo supedita la autorización de su hija a viajar, a aspectos eminentemente subjetivos que pareciera que lo que buscan es mantener una posición de superioridad para negociar con la progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la Convivencia Familiar de él con su hija, y así se establece.
Ahora bien, confeso como ha quedado el demandado en el presente procedimiento, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es bajo ningún concepto contraria a derecho, por lo que no existen indicios de que la madre pretenda salir del país para residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, ha demostrado su intención de viajar temporalmente, para disfrutar de unos días de vacaciones decembrinas en compañía de su hija, la cual tiene todo el derecho de recrearse y esparcirse de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.
Finalmente y tomando en cuenta las condiciones específicas de la niña de marras como sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo y, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, considera quien aquí decide, que el viaje que se pretende puede ser autorizado, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.048.977, contra el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.962.724, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) , tres (3) años de edad.
SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tres (3) años de edad, viaje con su progenitora la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, antes identificada, a la ciudad de LOS ANGELES en el HOLLYWOOD BLVD, CALIFORNIA 90028, teléfonos de contacto 323-464-7191 y 888-323-5601, con fecha de salida el día 26 de diciembre de 2013, con retorno a nuestro país el día 12 de enero de 2014, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena a la progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a procurar que durante los días que dure el viaje, la niña mantenga contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitor el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS GUERRERO.
CUARTO: Se ordena con carácter obligatorio a la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, el retorno de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) el día 12 de enero de 2014, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto puede entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.