REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-012085
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: ROSSIRIS MARIA BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.896
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.958.010.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Publica Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de Diciembre de 2012
18 de Diciembre de 2012

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Publica Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas actuando en beneficio e interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y a solicitud de la ciudadana ROSSIRIS MARIA BRITO GARCIA, en su libelo de demanda alegó:
Que de la relación concubinaria entre los ciudadanos ROSSIRIS MARIA BRITO GARCIA y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, procrearon al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
Que a la progenitora del niño le ha sido imposible lograr que el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA cumpla regularmente con sus obligaciones de padre.
Que solicita que se fije al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA en beneficio de su hijo una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y que igualmente sean fijadas en los meses de agosto y diciembre las bonificaciones especiales para los gastos escolares y fin de año, respectivamente, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) cada una.
Por su parte el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA no contestó la demanda ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas de la parte actora:
Documentales.
a) Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 06 del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la filiación entre los ciudadanos ROSSIRIS MARIA BRITO GARCIA, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA y el niño antes mencionado, así como la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Prueba de Informe:
b) Oficio de fecha 26/07/2012 emanado de la Gerencia de Administración de Personal de la Compañía Anónima Promoting, mediante el cual informan el salario, bonos y adjudicaciones que devenga el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, por concepto de relación laboral, el cual corre inserto al folio 16. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenido a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
La Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de sus padres, una cantidad, por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, y así se establece.
En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), respecto de su padre, el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, se encuentra plenamente comprobada con el acta de nacimiento consignada a los autos, y así se declara.
En este sentido, considera quien suscribe, que se encuentra justificado en derecho la fijación de la Obligación de Manutención requerida por la ciudadana ROSSIRIS MARIA BRITO GARCIA, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se declara.
En este mismo orden de ideas, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención, y así se declara.
En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), éstas pueden inferirse por su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual y; en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó plenamente demostrada a través de la constancia expedida por la Gerente de Administración de Personal de la Compañía Anónima Grupo Promoting, de la cual se desprenden los ingresos que percibe el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo, y así se declara.
Así pues, cumplidos como están todos los extremos de Ley, para la procedencia de la fijación de la Obligación de Manutención, considera esta Juzgadora que la presente solicitud ha prosperado en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSSIRIS MARIA BRITO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.896, contra del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.958.010, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se FIJA como monto de la obligación de manutención, la cantidad equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) de un (01) salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.2.047, 52) según se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.2944 de fecha 24 de abril de 2012, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.187, 56) MENSUALES.
Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047, 52) para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas por el patrono del obligado manutencionista y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01020501840109333699 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ROSSIRIS MARIA BRITO GARCIA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y así se decide.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Finalmente, se ordena oficiar a la Gerencia de Administración de Personal de la Compañía Anónima Grupo Promoting, con la finalidad de que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) sea incluido en todos los beneficios laborales, tales como guardería, HCM, ticket de juguetes, etc., que brinde dicha compañía a la carga familiar de sus trabajadores. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La juez,

Abg. Mairim ruiz ramos.
la secretaria,

Abg. Karla salas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Karla salas.