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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 202° y 153°
 ASUNTO: AH53-X-2012-000661
 DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA AUXILIADORA CABRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.308.987.
 DEMANDADO ERNESTO JOSÉ FUENMAYOR MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.432.667.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE, Fiscal Nonagésimo Tercero  (93°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)  de quince (15) años de edad.
 MOTIVO: RESTITUCIÓN  DE CUSTODIA.
 
 Vista el acta que antecede de fecha 12/11/2012, con motivo de la Audiencia de Juicio, en el Procedimiento de  RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, signado bajo el Nº AP51-V-2012-004530, incoada por la MARÍA ALEJANDRA AUXILIADORA CABRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.308.987, actuando en su condición de madre y representante del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ FUENMAYOR MARIN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.432.667.
 Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que las ciudadanas MAGALY MARIN SALAZAR y MELODY DEL CARMEN MARÍN, fungen como abuela y prima paterna del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), evidenciándose que las mismas coadyuvaron en la salida del referido adolescente de la residencia materna ubicada en  la siguiente dirección:  Av. Nueva Granada, Residencias Automotriz, Torre B, Piso 10, Apartamento 10-B, Diagonal al INCE, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin la debida autorización de la progenitora custodia ciudadana MARÍA ALEJANDRA AUXILIADORA CABRERA MEDINA, y observándose que las ciudadanas arriba mencionadas, durante cuatro (04) meses impidieron y obstaculizaron el contacto del adolescente de autos con su madre, lo cual es contrario a su  interés superior  a su  integridad psíquica de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de ley  Orgánica para la protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes.
 Al hilo de lo señalado, cabe destacarse que en materia de Instituciones Familiares, las medidas cautelares que adopte el órgano jurisdiccional no propiamente van dirigido a garantizar las resultas del fallo, a los fines de que la sentencia no quede ilusoria, sino que las mismas van dirigidas a salvaguardar desde el comienzo un interés meta y supra procesal, que no es otro que el intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, lo cual es deber de todos los jueces que integramos la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, tales medidas deben decretarse en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el caso concreto, sin que deba entenderse como una negación de los derechos subjetivos de los mismos, ya que puede acontecer que muchas veces se crea que se estén haciendo valer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin percatarse que a su vez pudiesen vulnerarse otros derechos igualmente legítimos.
 Ahora bien, la determinación del contenido y modalidades de ejercicio del derecho de convivencia familiar y su concreción práctica, suscita en muchas oportunidades conflictos, recurriendo en tales casos a la intervención judicial. En este sentido, la doctrina ha planteado que tal determinación debe basarse en la investigación de los hechos, acatando las pautas legales, la buena fe, el interés superior del niño, niña y adolescente; frente a esta posición, el juez debe velar por la unión familiar, para que no se produzca el progresivo distanciamiento del progenitor o progenitora no guardadora de su hijo o hija, todo lo cual incide negativamente en la salud psíquica y emocional, e igualmente, en el progresivo abandono de las responsabilidades de los progenitores.
 De lo antes expuesto, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del adolescente de autos, este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ALEJAMIENTO de las ciudadanas MAGALY MARIN SALAZAR y MELODY DEL CARMEN MARÍN, up supra identificadas, del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)  de quince (15) años de edad, desde el momento de la presente decisión, por lo cual  deben abstenerse de ejecutar cualquier tipo de comunicación con el precitado adolescente durante el tiempo en que dure las terapias psicológicas ordenadas en la Audiencia de Juicio, todo ellos a los fines de no obstaculizar el contacto permanente del adolescente EMMANUEL FRANCISCO con su progenitora. Por consiguiente, se INSTA a la parte actora a  consignar la dirección de las ciudadanas MAGALY MARIN SALAZAR y MELODY DEL CARMEN MARÍN, a objeto de notificar a las misma de la presente decisión; y así expresamente se declara.
 
 REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro días (04) días del mes de Diciembre  de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PÉREZ
 
 
 
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PÉREZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 AH53-X-2012-000661
 MEDIDAS CAUTELARES
 BAR/EP/Yosoti
 
 
 
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