REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-001876
DEMANDANTE: LEIBIN JOSÉ OROZCO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.385.
DEMANDADO: IVANES KATHERINE PIÑERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.911.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 12 de diciembre de 2012 correspondió Audiencia Especial entre los ciudadanos: LEIBIN JOSÉ OROZCO MONTES y IVANES KATHERINE PIÑERO LEAL ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la responsabilidad de crianza (custodia), es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a responsabilidad de crianza (Custodia), acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Único: Las partes de común acuerdo, determinan que la custodia la ejerza la Madre.
Las partes desean llegar a acuerdo igualmente en Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Primero: El padre compartirá con el niño un fin de semana cada quince días, debiendo la madre llevarlo al domicilio del padre el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm), buscándolo la misma al domicilio antes referido los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm).
Segundo: Durante las vacaciones de semana santa y de carnaval, el niño compartirá el carnaval con el padre, y la semana santa con la madre, lo cual se alternará en los años sucesivos.
Tercero: Durante el mes de diciembre, el niño compartirá con la madre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero con el padre, lo cual se alternará en los años sucesivos. En el entendido que todo el período de vacaciones escolares decembrinas, se dividirá en dos períodos iguales para cada progenitor que abarque las fechas principales indicadas.
Cuarto: Las vacaciones escolares, se dividirán en dos (02) períodos iguales, correspondiéndole el primer período al progenitor, y el segundo a la progenitora, lo cual se alternará en los años siguientes.
Quinto: El día de las madres, el hijo compartirá de la compañía de la madre, con independencia a quien le corresponda el régimen ordinario de ese fin de semana; igualmente, el día del padre, el hijo compartirá con su padre, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario de ese fin de semana. Igual consideración, corresponde a las fechas de los cumpleaños de los progenitores, por cuanto el beneficiario debe compartirlos con este.
Sexto: El día del niño y el día del cumpleaños del beneficiario, compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral para evitar conflictos.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 358 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la responsabilidad de crianza (custodia) y régimen de convivencia familiar del beneficiario. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la responsabilidad de crianza (custodia) y régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación parcial de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de responsabilidad de crianza (custodia) y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: LEIBIN JOSÉ OROZCO MONTES y IVANES KATHERINE PIÑERO LEAL ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 4134-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
IVBT/CB/RENE.
KP02-V-2006-001876
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