REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003675
SOLICITANTES: JEAN RAFAEL BENITEZ GODOY y MARYORY DAYANA ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.785.327 y 12.934.804, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio JOSÉ ANDARA, inscrito en el impreabogado Nº 39.204.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos JEAN RAFAEL BENITEZ GODOY y MARYORY DAYANA ESCOBAR GARCIA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDARA, inscrito en el impreabogado Nº 39.204; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 08 de agosto de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 10 de agosto 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JEAN RAFAEL BENITEZ GODOY y MARYORY DAYANA ESCOBAR GARCIA. En fecha 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2012 comparecieron los ciudadanos JEAN RAFAEL BENITEZ GODOY y MARYORY DAYANA ESCOBAR GARCIA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JEAN RAFAEL BENITEZ GODOY y MARYORY DAYANA ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.785.327 y 12.934.804, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2.009, bajo el Acta Nº 444 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de fijar su residencia en cualquier lugar de la republica Bolivariana de Venezuela, en el caso de ser la madre quien cambie de residencia lo participara al padre, para que el mismo tenga conocimiento de la nueva residencia de su hija.
TERCERO: Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de la comunidad que liquidar.
CUARTO: Los bienes que se adquieran después de decretada la separación legal, serán propios de cada cónyuge.
QUINTO: De conformidad con los artículos 347, 348, 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda bajo la Patria Potestad de ambos padres de conformidad con lo establecido en la Ley vigente, que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la niña. No obstante, la custodia de la niña continuará ejerciéndola la madre; el ejercicio de este derecho por parte de la madre, no excluye en modo alguno el derecho y la obligación que le corresponde al padre de vigilar y proteger a su hija, de acuerdo a la ley, la moral y las buenas costumbre. No obstante el padre tendrá derecho de visitar a su hija libremente en el inmueble donde éste resida.
SEXTO: De conformidad con los artículos 351 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen de mutuo y común acuerdo y en bienestar de la niña, que el régimen de convivencia familiar sea libre, en consecuencia, el padre puede visitar a su hija cuando así lo desee.
SEPTIMO: Se establece a cargo del padre y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una obligación de manutención de UN MIL DOSIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) mensuales, que el padre depositará en la cuenta de ahorros Nº 0108-2462-04-0200130176, del banco Provincial y que la madre será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta en beneficio de su hija, sin perjuicio del incremento inflacionario que pueda generarse, cuyo índice lo establecerán de mutuo y común acuerdo el padre y la madre. Igualmente se establece de mutuo y común acuerdo, que serán por cuenta del padre y de la madre, los eventuales gastos de hospitalización, cirugía y gastos médicos, que se causaren para la niña. Asimismo, será por cuenta del padre y e la madre, una vez que la niña comience sus estudios, las cuotas del colegio, ya sean de inscripción, ordinarias o extraordinarias, así como también las cuotas inherentes a las actividades que la niña pueda realizar de manera extraordinaria, dirigidas a su formación, ya sea cultural, deportiva, asociativa y recreacional. De igual manera, asumen las responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la niña, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 4192-2.012, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.
Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2011-003675