ASUNTO: KP02-J-2012-006591

SOLICITANTES: YBSEN GUSTAVO MENDOZA ILARRAZA y MIRABEL BASTIDAS DE MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.576.523 y V-12.308.591, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 133.364.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, según Oficio Nº CJ-12-3719 y participado mediante oficio signado bajo el Nº 267-2012, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, se incorpora a sus labores como Juez Provisorio y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
El día 21 de Noviembre de 2012, los ciudadanos: YBSEN GUSTAVO MENDOZA ILARRAZA y MIRABEL BASTIDAS DE MENDOZA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2000; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establecen acuerdos en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes: se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos padres y la Custodia; de la hija la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.1.200.00), que serán entregado directamente a la madre, los gastos que se deriven por conceptos de útiles y uniformes escolares, gastos médicos, estrenos navideños y otros serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija en el momento que lo desee en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudios y de descanso y actividades extra cátedra de la niña.
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En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YBSEN GUSTAVO MENDOZA ILARRAZA y MIRABEL BASTIDAS DE MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 27 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3720-2.012 y se publicó siendo las 02:33 p.m.
LA SECRETARIA,

OMOG/reina g