REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006775
SOLICITANTES: HENRY JOSE PEREZ MONTERO y ENNY CAIROLY MEDINA CARBALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.434.027 y V-11.434.553, de éste domicilio.
ASISTIDOS de por su abogada en ejercicio ZAIDA MARISOL PEREZ PAEZ, Inscrita en el impreabogado Nº 138.705.-
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 21 de noviembre de 2012, los ciudadanos HENRY JOSE PEREZ MONTERO y ENNY CAIROLY MEDINA CARBALLO, ya identificados, presentaron demanda de partición de comunidad conyugal, por ante este Juzgado, en el cual hemos convenido de mutuo acuerdo en liquidar el único bien adquirido durante nuestra unión conyugal. Esta solicitud se acompaño con copia simple del bien inmueble objeto a liquidar.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal admite la demanda, así mismo este Tribunal le requiere a las partes en litigio, copia certificada del bien inmueble que acredite la propiedad, objeto de liquidar.
En fecha 12 de diciembre d 2012, el solicitante HENRY JOSE PEREZ MONTERO, dio cumplimiento al auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2012.
Las partes mediante escrito libelar establecieron mutuo acuerdo lo siguiente:
PRIMERO: Liquidar el bien inmueble constituido por una (01) casa con su correspondiente parcela de terreno propio, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº C1-02, mas la parcela adicional distinguida con el Nº C1-02-1, de la Urbanización Los Bucares, Etapa III, (Manzana M-9), situada en el margen derecho de la Carretera Barquisimeto-Acarigua, entre las poblaciones de los Rastrojos y la Piedad, al sur de la Urbanización Parque Residencial La Mora, de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara. El 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 1 al 17, Protocolo 1, Tomo 21. La parcela de terreno donde esta edificada la casa distinguida con el Nº C1-02, tiene un área aproximada de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (127,50 mts2) y sus linderos son: NOR-OESTE: 7.50 metros con parcela C1-02-1, SUR-ESTE: 7.50 metros con acceso C9-1; NOR-ESTE: 17.00 metros con parcela C1-03 y SUR-OESTE: 17.00 metros con parcela C1-01.le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento de 0.6041575%. la parcela adicional distinguida con el Nº C1-01-1, tiene un área aproximada de Trece Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (13.73 mts2) y sus linderos son: NOR-OESTE: 7.53 metros con la avenida 2 de la Urbanización Los Bucares, SUR-ESTE: 7.50 metros con parcela C1-02; NOR-ESTE: 1.47 metros con parcela C1-03-1 y SUR-OESTE: 2.19 metros con parcela C1-01-1. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del Parcelamiento de 0,0650595%, sobre el área total vendible. El inmueble en referencia nos pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha Dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº Cuatro 804), Folios 1 al 08, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo (32º), Segundo Trimestre de 2006. Igualmente hacemos constar que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.016.00), a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de los cuales se adeudan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 33.318.31).
SEGUNDO: El justiprecio del inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 737.865.54),
TERCERO: El Inmueble identificado será objeto de venta y el monto del dinero obtenido, será repartido en partes iguales entre los propietarios en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno, previa deducción en partes iguales del saldo deudor por concepto de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble:
CUARTO: Cada comunero tendrá el derecho preferente de adquisición frente a tercero, en caso de venta o cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos, intereses y acciones que pertenecen al otro comunero sobre el referido inmueble.
QUINTO: Con las disposiciones que anteceden queda liquidado el único bien pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Solicitamos de este Juzgado que se proceda a la HOMOLOGACION del presente acuerdo y una vez homologado se nos expidan copias Certificadas de la sentencia de homologación que recaiga.
Esta juzgadora antes de emitir su pronunciamiento debe observar:
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
Artículo 788 del C.P.C.:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia
Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de las beneficiarios, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por los ciudadanos HENRY JOSE PEREZ MONTERO y ENNY CAIROLY MEDINA CARBALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.434.027 y V-11.434.553, de éste domicilio, efectuado mediante escrito de solicitud de fecha 21 de noviembre de 2012, por estar conforme a la Ley. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012. Años. 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se registró bajo el Nº 2414-2.012 y se publicó siendo las 11:27 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Reina g.
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