REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004598
SOLICITANTES: NESTOR DANILO ARAQUE GIL y NATYARI MERCEDES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.530.391 y V-11.587.364, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos NESTOR DANILO ARAQUE GIL y NATYARI MERCEDES VALERA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 20 de septiembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos NESTOR DANILO ARAQUE GIL y NATYARI MERCEDES VALERA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 26 de noviembre de 2012, los ciudadanos NESTOR DANILO ARAQUE GIL y NATYARI MERCEDES VALERA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NESTOR DANILO ARAQUE GIL y NATYARI MERCEDES VALERA, ya identificados, contraído ante el Registro Civil del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2008, según acta No. 11, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
“DE LO REFERIDO AL REGIMEN ESPECIAL DE LOS NIÑOS: Ambos cónyuges ejercerán íntegramente la Patria Potestad de los hijos. La Responsabilidad de Crianza y Custodia recaerá en la figura de la madre, sin que se excluya de forma alguna al padre. El domicilio de ambos niños será el hogar donde servia antiguamente de sede como último domicilio conyugal y para discontinuidades en el proceso socio educativo de los niños en su entorno escolar, podrán ser visitados por el padre los fines de semanas, sin que la madre presente obstáculo de ninguna índole o justificación que impida el ejercicio de la patria potestad compartida y, en consecuencia, ponga en detrimento la relación paterno filial. Seguirá imperando un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá llevarse a los hijos solo los fines de semana por la situación descrita en el párrafo anterior, específicamente los días Sábados y/o Domingos, y entre semanas cuando sea una fecha festiva siempre y cuando esas salidas no interrumpan el correcto desenvolvimiento psíquico y mental de los niños en su centro de educación inicial y posteriormente, en su edad escolar, si fuere el caso. En cuanto a las vacaciones, podrá el padre disfrutarlas con los niños indistintamente, sin periodo determinado. Sobre los días festivos, decembrinos, ambos cónyuges manifiestan la disposición de que los niños permanezcan al lado de cualquiera de ellos, indistintamente el día de Navidad o Año Nuevo. En cuanto al régimen alimenticio, el padre se compromete a depositar en una cuenta “Exclusiva” para tal fin, aperturada a este acto por la madre y cuyo único beneficiario son los menores, ello por la cantidad de “Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales para gastos de alimentación de ambos menores; en lo sucesivo, se incrementará este monto de acuerdo al índice de Precios al Consumidor Oficial del Banco Central de Venezuela, publicados a finales de cada año. El monto aquí descrito será depositado dentro de los CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES, en la CUENTA DE AHORROS, signada con el número 01082445140200081664, del Banco Provincial, a nombre de la cónyuge: NATYARI MERCEDES VARGAS VALERA. Vale destacar que esta “Obligación de dar” con respecto al deposito bancario, puede sustituirse aleatoriamente por una “Obligación de hacer” constituida por la adquisición por parte del padre de enseres alimenticios y domésticos, para el cumplimiento de esta obligación. Si fuere el caso de que el obligado opte por esta vía, deberá presentar acuse de recibo que demuestre la cantidad mensual sustituyente del dinero depositado en la libreta bancaria. Para los demás gastos de manutención concernientes al pago por concepto de servicios básicos como: Agua, Electricidad, Telefonía, o aquellos contratados opcionalmente como: Sistema de televisión por cable, o Servicios domésticos, los mismos recaerán exclusivamente por cuenta de la cónyuge. En cuanto al tema de la educación, el padre manifiesta en este acto, seguir asumiendo como lo ha hecho hasta la fecha, el costo de la matricula del Colegio de ambos niños y así seguirá siendo cancelada en beneficio de los educandos. Asimismo se sigue comprometiendo como hasta el presente lo ha hecho, a la compra de los uniformes escolares y del pago por concepto de Transporte escolar. Al inicio de cada periodo escolar, “Ambos” cónyuges deberán aportar dinero en igual porción, para la adquisición de la lista de útiles. En cuanto al tema de la salud, el cónyuge manifiesta el no tener impedimento en contratar en la medida de sus posibilidades físicas o económicas, una póliza de seguros para los niños que los ampare frente a cualquier contingencia o imprevisto suscitado; si fuere el caso inclusive, socorrerá conjuntamente con la madre, los gastos de medicamentos que fuese consecuencia del imprevisto suscitado. Por su parte la cónyuge manifiesta que a su cargo, recaerá entonces el pago por concepto de: Consultas medicas generales o especializadas aun aquellas de tipo odontológicas. Sobre la temática recreacional, ambos cónyuges manifiestan que cualquier tipo de gasto por este concepto, será cancelado en idénticas cantidades en la consecución del propósito encomendado.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3648-2.012, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
KP02-J-2011-4598
GRO/Diana-
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