PARTES SOLICITANTES: GLADYS COROMOTO MEDINA DE SALERO y NATIVIDAD JOSE SALERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.613.112 y V- 9.622.320, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de noviembre de 2012, los ciudadanos GLADYS COROMOTO MEDINA DE SALERO y NATIVIDAD JOSE SALERO CORDERO, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres NAYGLANNYS PATRICIA SALERO MEDINA y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos los ciudadanos GLADYS COROMOTO MEDINA DE SALERO y NATIVIDAD JOSE SALERO CORDERO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación, deportes y el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), suma que será aportada a la madre en cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, la cual está sujeta a variación según las necesidades de la hija. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, y medicinas y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio de la hija. El padre se compromete con el pago de dos uniformes y útiles escolares que requiera la hija al inicio del año escolar, y la madre se compromete con el uniforme deportivo; durante el año, el padre se compromete a con los gastos de ropa y calzado dos veces al año, una dotación en marzo y la otra en agosto, y dos estrenos en diciembre; La madre sufragará la compra de ropa de diario (pijamas, short, franelas y ropa intima).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; Los períodos vacacionales de carnaval y semana Santa, serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres; en el mes de agosto, la primera quincena, la adolescente estará con su padre, y la segunda quincena, estará con la madre. Para las vacaciones de diciembre, en la semana entre el 21 y 24 de diciembre estará con su padre, y del 25 al 31 de diciembre, estará con la madre, lo cual podrá ser alternado de mutuo acuerdo con la adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GLADYS COROMOTO MEDINA DE SALERO y NATIVIDAD JOSE SALERO CORDERO, ya identificados, contraído por ante la Prefectura del municipio Urdaneta, estado Lara en fecha 16 de septiembre de 1989, bajo el No. 46 En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 03 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3651-2.012 y se publicó siendo las 11:33 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana .-
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