ASUNTO: KP02-J-2012-006401

PARTES SOLICITANTES: YUMAIRA COROMOTO MENDOZA y JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.238.325 y V- 13.343.960, respectivamente.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de noviembre de 2012, los ciudadanos YUMAIRA COROMOTO MENDOZA y JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 y 05 años de edad, respectivamente.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos los ciudadanos YUMAIRA COROMOTO MENDOZA y JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de las hijas la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de las niñas, en el Banco de Venezuela cuenta de ahorros No. 01020343140100040923, más los gastos de vestuario, salud, educación, y cualquier otra necesidad eventual que pudiere presentarse serán compartidos entre ambos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartir y relacionarse con las hijas, cuantas veces lo deseare, siempre y no interfiera ni perturbe las horas de descanso ni de estudios de las niñas.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YUMAIRA COROMOTO MENDOZA y JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO, ya identificados, contraído por ante la Prefectura Morán del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el No.29, folio 44 Vto. Llevados en los libros de matrimonio del año 2000. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 06 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3685-2.012 y se publicó siendo las 10: 28 a.m.
LA SECRETARIA,



GRO/reina