REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005265

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA GIL PIRE y ANABEL KARINA ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.407.806 y V-19.106.300 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.915.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL PIRE y ANABEL KARINA ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.407.806 y V-19.106.300 respectivamente, asistidos por el Abg. FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.915; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 15 de Octubre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL PIRE y ANABEL KARINA ESCALONA MENDOZA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL PIRE y ANABEL KARINA ESCALONA MENDOZA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 04 de Octubre de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 181, Folio 182 VTO, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , será ejercida por la madre y la Patria Potestad de los mismos, será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,ºº), los cuales entregará directamente en dinero en efectivo en el hogar de la abuela materna de los niños beneficiarios. Los demás gastos eventuales y extraordinarios que se generen por concepto de gastos médicos, útiles escolares, meriendas, estrenos decembrinos y actividades deportivas, culturales o de sano esparcimiento, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de forma amplia y de mutuo acuerdo, tanto en vacaciones escolares, cumpleaños y períodos navideños, siempre atendiendo lo más conveniente al bienestar y desarrollo progresivo de los niños de autos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3128-2012 y se publicó siendo las 11:54 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005265